REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N°. 7368

PARTE ACTORA MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.712.576, con domicilio procesal en el Sector Amparito, calle Padre Olivares, N° 30, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA NERYS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.331 y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA JOSÉ ALBERTO PIRONA INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-10.210.457, domiciliado en la carretera “L” y Vargas, barrio Simón Bolívar, callejón El Esfuerzo, entrando por el comercial Elvis, la primera calle a la derecha, ultima casa a la derecha, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NELSON CARDOZO PAUCA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 59.421, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2.010), se recibió el presente expediente emanado del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la incompetencia declarada por ese Tribunal, en razón del territorio, en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO PIRONA INFANTE, antes identificados, la cual fue admitida en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista el escrito de Transacción suscrito y presentados ante este Despacho en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), por las partes en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), ciudadanos MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ y JOSÉ ALBERTO PIRONA INFANTE, a través de su apoderado judicial NELSON CARDOZO PAUCA, ya identificados, realizada en los términos y condiciones siguientes:
UNICO: El apoderado judicial de la parte demandada, NELSON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.730.157, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, procediendo en nombre y representación de su poderdante ciudadano JOSÉ ALBERTO PIRONA INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-10.210.457, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), conviene en pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); cantidad que será cancelada de la siguiente manera: en la fecha de la presente transacción 24 de febrero de 2011, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para el día 24 de marzo de 2011, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y la cantidad restante, vale decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), será cancelada el día 24 de abril de 2011, para finiquitar la deuda; dichas cantidades serán entregadas a la parte demandante en la presente causa, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. El demandante, ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.712.576, asistido por la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, portadora de la cédula de identidad N° V-7.727.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.331, manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, e igualmente conviene en ese acto, que el monto de la deuda es la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) y que con la cancelación de la misma, queda el demandado liberado de la obligación total de la deuda; el Apoderado Judicial de la parte demandada NELSON CARDOZO, antes identificado, expone que con el pago de la ultima cuota del día 24 de abril de 2011, la parte demandante se compromete a traspasar o efectuar el traspaso del vehículo que dio origen a la deuda por la cual se libró la Letra de cambio fundamento de la presente acción judicial, con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDEN; Marca: DODGE; Modelo: DART; Año: 1975; Color: MARRÓN; Serial del Motor: 318P185183; Serial de Carrocería: A524733; Placas: 08AD20V; Uso: Transporte Público, según se evidencia de documento privado firmado por ambas partes de fecha 10 de noviembre de 2009, visado por el Colegio de Abogados Delegación Cabimas del estado Zulia, igualmente a devolverle la garantía de manos de su representado el ciudadano JOSÉ PIRONA INFANTE, ya identificado, cuyas características de la garantía se reservan ambas partes en el presente juicio. Tanto la parte demandada JOSÉ ALBERTO PIRONA INFANTE, representada en ese acto por su apoderado judicial NELSON CARDOZO, y la parte demandante, ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, asistido por la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, ya identificados, declaran que dan por terminado el presente juicio, que nada tienen que reclamarse por la vía Civil o Penal, por tanto solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE, la presente transacción y se le dé el carácter de Cosa Juzgada.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), ciudadano demandante MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.712.576, asistido por la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, portadora de la cédula de identidad N° V-7.727.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.331, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO PIRONA INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-10.210.457, a través de de su apoderado judicial ciudadano NELSON CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.730.157, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de Cosa Juzgada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE ESTE EXPEDIENTE HASTA TANTO SE CUMPLA LA ÚLTIMA OBLIGACIÓN CONTRAIDA POR LAS PARTES EN LA PRESENTA TRANSACCIÓN.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ