República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 152°

Expediente N° 2.424-11

Demandante: FERNANDEZ POLANCO Yasnely Gumercinda,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V-19.075.525.

Demandado: FARNANDEZ Daniel Alejandro,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Páez,
C. I. N° V- 17.952.289.

Niña: INÉS ALEJANDRA FERNANDEZ POLANCO,
Nacida el día 2 de Junio de 2004.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal, la ciudadana YASNELY FERNANDEZ, asistida por la abogada NORELIS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 127.122, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ. Alegó que de su unión concubinaria con el ciudadano DANIEL procreó una (1) hija que lleva por nombre INES ALEJANDRA FERNANDEZ POLANCO, actualmente de 6 años de edad: que el progenitor de su hija, la reconoció como tal, en acta suscrita ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, hoy Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 2.005, que las relaciones con el progenitor de su hija se deterioraron que derivaron una ruptura irreversible de su relación, pero el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, no ha querido pasarle la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponde como padre, ha pesar de que el progenitor tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. Que el obligado fue Operador de Planta, de la Asociación Cooperativa de Bienes y Servicios Hidro Mara; que devengaba ingresos mensuales aproximados de (Bs. 1.500,00). Por último, solicitó medida preventiva de embargo sobre el (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y de cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al demandado en la Cooperativa. Fundamento su acción en los artículos 30, 37, 54, 365 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó: copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija y copia fotostática de acta de fecha 12-9-2005, levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, Estado Zulia.
El Tribunal admitió la solicitud en fecha 25 de Febrero de 2.011, ordenándose la citación del demandado DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el acto de contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público Especializado en la materia. En esa misma fecha, por cuaderno separado, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado. Se libró oficio de participación de medidas bajo el N° 106-2011.
El Alguacil del Tribunal en fecha 3 de Marzo de 2.011, consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Publico especializado en la materia, habiendo firmado la misma la Fiscal N° 30, agregándose dicha boleta a las actas del expediente por Secretaría, en esa misma fecha.
El Alguacil del Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2.011, consignó la boleta de citación librada al demandado DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ, quien la firmara debidamente, agregándose dicha boleta, en esa misma fecha a los autos del expediente por Secretaría.
En fecha 16 de Marzo de 2.011, en la oportunidad legal para realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso, no se pudo tratar la misma, en virtud de que solo compareció la parte demandada y no así la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2011, el demandado DANIEL FERNANDEZ, asistido por el abogado ELLERY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.040, otorgó poder apud acta al referido abogado.
En la misma fecha, (16-3-11), la parte demandada, mediante escrito, dio contestación a la demanda. Alegó que era cierto que tuvo una niña con la accionante; que era cierto que acudió al Consejo de Protección el 12 de Septiembre de 2005; negó, rechazó y contradijo la demanda; que no se haya negado en pasarle a su hija; negó que la accionante le haya pedido los beneficios de manutención y desarrollo integral para su hija; y negó y rechazó la medida de embargo preventiva que solicitara la accionante. Señaló las pruebas que aportará en el juicio y pidió que la demanda en su contra sea declarada sin lugar. Acompañó copia fotostática de sentencia de perención dictada por este mismo Tribunal en fecha 5 de Junio de 2008, al expediente signado con el N° 1439-07.
En fecha 22 de Marzo de 2.011, la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 23 del mismo mes y año. Se libró N° 153-2011 al lugar de trabajo del demandado.
En fecha 24 de Marzo de 2.011, la parte actora mediante diligencia, otorgo poder apud acta a la abogada NORELIS NUÑEZ.
En esa misma fecha (24-3-11), la apoderada judicial de la parte accionante, consigno escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2011. Se libraron oficios bajo los Números 155-2011 y 156-2011.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, las partes intervinientes, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ y YASNELY GUMERCINDA FERNANDEZ POLANCO, asistidos por los abogados ELLERY ALMARZA y NORELIS NÚÑEZ, respectivamente, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron realizar convenimiento y poner fin al procedimiento que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciara la ciudadana YASNELY FERNANDEZ, en contra del ciudadano DANIEL FERNANDEZ, estableciendo de manera definitiva la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña INES ALEJANDRA FERNANDEZ POLANCO. En dicho convenimiento el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ, ofreció lo siguiente: 1°) Como manutención mensual para su hija, aportará la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario mensual que devengará; 2°) Para los gastos de navidad y año nuevo de su hija, ofreció la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) del aguinaldo o bonificación de fin de año; 3°) Para cubrir los gastos propios de la época escolar de su hija, ofreció la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de las vacaciones o bono vacacional que pueda percibir anualmente en su lugar de trabajo. Adicional al porcentaje ofrecido en este punto, aportará los gastos que corresponda a los útiles y textos escolares de su hija. Y 4°) Como medida asegurativa ofreció lo que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales y cualquier cantidad de dinero que le corresponda, en caso de retiro, muerte, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Institución o Empresa para la cual preste sus servicios. Las obligaciones que contrajo el demandado las cumplirá voluntariamente, depositando la suma que corresponda en cada caso, en una cuenta que aperturará la progenitora de su hija en cualquier Entidad Bancaria. La manutención y demás beneficios que ofreció, serán aumentadas automáticamente, con el mismo porcentaje en que reciba aumento en su lugar de trabajo. La ciudadana YASNELY FERNANDEZ, aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de si hija. Ambas partes solicitaron al Tribunal homologue el convenimiento y le de carácter de cosa juzgada. Solicitaron además, que una vez haya recibido la suma de dinero que corresponda al (50%) de las prestaciones sociales que le fueran retenidas al obligado en la Asociación Cooperativa HIDROMARA 10, le sea entregada la suma que corresponda al (20%) de ese total a la ciudadana YASNELY FERNANDEZ, y la suma remanente, o sea, el otro (30%) sea reintegrado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ, de lo cual ambas partes estuvieron conformes. Por último, solicitaron la suspensión de las medidas preventivas que fuesen decretadas en este juicio y se haga la participación debida al Presidente o Administrador de la Asociación Cooperativa HIDROMARA 10, para que procedan a la suspensión de las retenciones que pesaban sobre los beneficios laborales del obligado.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2011, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes intervinientes, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ y YASNELY FERNANDEZ POLANCO, suficientemente identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 28 de Marzo de 2011, las partes, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ y YASNELY FERNANDEZ POLANCO, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña INES ALEJANDRA FERNANDEZ POLANCO. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio y conforme a lo acordado por las partes se suspende la medida preventiva de embargo decretada en el juicio en fecha 24 de Febrero de 2.011. Hágase la participación debida al Presidente o Administrador de la Asociación Cooperativa HIDROMARA 10.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 53, y asentada en el asiento diario bajo el N° 20.- Se libró oficio bajo el N° 166-2011.
LA SECRETARIA,





Exp. N° 2.424-11
YV.