República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente Nº 2.422-11
Solicitantes: QUINTERO FLORES Gaudy Rafael y
GÓMEZ Luzmila Coromoto, venezolanos,
Domiciliados en el Municipio Mara, Estado Zulia,
C. I. V-7.972.118 y V-10.412.917 respectivamente.
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogada Asistente: LISETH SIERRA MONTIEL,
Inpreabogado N° 121.048.
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos GAUDY RAFAEL QUINTERO FLORES y LUZMILA COROMOTO GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.972.118 y V-10.412.917 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LISBETH SIERRA MONTIEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.048, en fecha 22 de Febrero de 2011, presentaron escrito en el cual solicitan la declaratoria de su divorcio que celebraron en fecha 29 de Abril de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte, Distrito Mara, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años. Alegaron además, que establecieron su domicilio conyugal en este Municipio Mara del Estado Zulia; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes gananciales que repartir. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 29 de Abril de 1.987 y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 2 de Marzo de 2011, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 3 de Marzo de 2011, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, no hizo oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos GAUDY RAFAEL QUINTERO FLORES y LUZMILA COROMOTO GÓMEZ GÓMEZ, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 29 de Abril de 1.987, por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Ricaurte, Distrito Mara, hoy Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 52, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura durante el año 1.987.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 18, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.
LA SECRETARIA,
Exp. 2.422-11.
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