República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 152°
Expediente Nº 2.403-11
Solicitantes:
Dionis Jose Ferrer Villalobos y Anny Carolina Melean Fuenmayor
Mayores de edad, Venezolanos, domiciliados
En el Municipio Mara, Estado Zulia, titulares
De las cédulas de identidad Nros: V- 16.921.739 y
V- 16.186.364, respectivamente
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogado Asistente: Berkis Cardozo
Inpreabogado N° 63.956.
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos: DIONIS JOSE FERRER VILLALOBOS y ANNY CAROLINA MELEAN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.921.739 y V- 16.186.364, respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho BERKIS CARDOZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.956, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y ningún tipo de bien que repartir o liquidar. Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha dos (2) de Abril de 2.004, por ante el Coordinador del Registro Civil y Secretaria de la Parroquia las Parcelas de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha primero (1) de Febrero de 2.011 disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día tres (3) de Marzo de 2.011, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 30° del Ministerio Público Especializado en la Materia, quien en fecha tres (3) de Marzo de 2.011, dentro del lapso legal concedido no hizo oposición alguna al procedimiento.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185 - A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos DIONIS JOSE FERRER VILLALOBOS y ANNY CAROLINA MELEAN FUENMAYOR, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron el día dos (2) de Abril de 2.004, por ante el Coordinador de Registro Civil y Secretaria de la Parroquia las Parcelas de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 1.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes no procrearon hijo, no adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a la Oficina Registro Civil correspondiente, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 16, y asentada en el libro diario bajo el N° .
LA SECRETARIA,
Yv* LEDYS PIÑA GARCIA
Exp. N° 2..403/11.-
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