República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2.338-10
Ejecutante: ATENCIO Thais del Valle.
Venezolana, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V-17.086.156.
Ejecutado: FUENMAYOR Duvaldo José,
Venezolano, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-118.741.032.
Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN PLANTEADA
EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante diligencia que en fecha 3 de Febrero de 2011, estampara la ciudadana THAIS DEL VALLE ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 17.086.156, asistida por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en la cual alego: “… En vista de que el ciudadano DUVALDO FUENMATOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.032, plenamente identificado en autos, quien es “El Progenitor” de mis hijos, antes señalados, desde hace más de dos (2) meses hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al convenio celebrado en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, homologado y aprobado mediante sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de dos mil diez (9-11-2010), publicada y registrada bajo el número 167, por ante este Juzgado a su digno cargo, le solicito de acuerdo a lo contemplado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia incumplida por el ciudadano DUVALDO FUENMAYOR..”.
El Tribunal por auto de fecha 9 de Febrero de 2011, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 1 de Noviembre de 2010, celebraran los ciudadanos THAIS DEL VALLE ATENCIO y DUVALDO JOSÉ FUENMAYOR, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2010. En ese mismo auto, se le concedió al obligado-ejecutado, ciudadano DUVALDO FUENMAYOR, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil del Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2011, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano DUVALDO FUENMAYOR, recibida y firmada por la ciudadana GLADYS PALMAR, quien se le identificó con la cédula personal N° 13.001.730, y en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Energía (IAME), lugar donde presta servicios el obligado-ejecutado, se comprometió a entregarle dicha boleta a DUVALDO FUENMAYOR. En esa misma fecha se agregó a los autos del expediente la boleta respectiva.
El Tribunal deja expresa constancia que vencido el lapso concedido al obligado-ejecutado DUVALDO FUENMAYOR, para que expusiera lo que a bien tenga en relación al incumplimiento alegado en su contra por la ciudadana THAIS ATENCIO, éste no ejerció su derecho, es decir, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia estampada en fecha 25 de Febrero de 2011, la ciudadana THAIS ATENCIO, asistida por la abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Estado Zulia, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento, por cuanto el obligado-ejecutado no ha cumplido con el mismo, ni compareció a explanar alegato alguno.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana THAIS DEL VALLE ATENCIO, el Tribunal en consecuencia, para a decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:
- II -
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 1 de Noviembre de 2010, ante la Defensoría de Niños y Adolescentes del Municipio Mara, aceptado y homologado por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2010, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 1 de Noviembre de 2010, a favor de los niños y/o adolescentes FUENMAYOR ATENCIO, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo que a ellos les corresponde y a los cuales se obligó el ciudadano DUVALDO FUENMAYOR, en donde en el punto NOVENO expresa lo siguiente: “NOVENO: Al progenitor se le participó que el incumplimiento injustificado a este convenimiento,… así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo…”. Por lo tanto, en dicho convenimiento se estableció claramente que el atraso injustificado de las obligaciones ocasionará la ejecución del mismo.
Ahora bien, el obligado ejecutado DUVALDO FUENMAYOR, dentro del lapso concedido, no objetó ni contradijo los alegatos hechos por la ciudadana THAIS ATENCIO, en relación al incumplimiento del convenimiento. Por lo que el obligado-ejecutado no desvirtuó el incumplimiento alegado por la ciudadana THAIS ATENCIO, teniéndose como ciertos los hechos de su incumplimiento al convenimiento.
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos expuestos por la ciudadana THAIS ATENCIO, quedó claramente demostrado que el obligado ejecutado, ciudadano DUVALDO ATENCIO, no ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera en fecha 1 de Noviembre de 2010, por lo que la solicitud de ejecución forzosa debe prosperar y así se decide.
El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, el ciudadano DUVALDO FUENMAYOR, no probó que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 1 de Noviembre de 2010, con la ciudadana THAIS ATENCIO. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.
- III -
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 1 de Noviembre de 2010, suscribiera los ciudadanos THAIS DEL VALLE ATENCIO y DUVALDO JOSÉ FUENMAYOR.
En consecuencia, a partir de la fecha de esta decisión, las obligaciones asumidas en el convenimiento suscrito en fecha 1 de Noviembre de 2010, por el ciudadano DUVALDO FUENMAYOR, se retendrán directamente del beneficio laboral que percibe en el Instituto Autónomo Municipal de Energía (IAME). Y así se decide.
Hágase la participación correspondiente al Director de Recursos Humanos o de Personal del Instituto Autónomo Municipal de Energía Mara. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).
Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,
CARLOS AULAR GIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. Se anotó como decisión interlocutoria N° 10. Se asentó en el libro diario bajo el asiento N° 9. Se expidió copia certificada de la decisión y se archivó. Se libró el oficio ordenado bajo el N° 119-2011.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Exp. 2338-10.
Carlos.
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