REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de marzo de 2011.
200° y 152°
SOLICITUD No. 32-2011
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
FISCALIA: 16° ABOG. JENNY BENAVIDEZ
DELITO: LESIONES


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación en fecha 15-05-2007, COMPARECIÓ EL CIUDADANO Jhonny Alberto Salon Villarreal, comparezco por ante el despacho fiscal con la finalidad de denunciar a la ciudadana La Nana, quien es la esposa de un efectivo de la Guardia Nacional de la Redoma El Conuco, de nombre Ivan López, y que la misma agredió físicamente a la hija menor de edad Dayerlin del Carmen Salon Naranjo.-

Así mismo el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que este delito, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 09-11-2007, hasta el presente, han transcurrido mas de tres (03) años, y ocho (08) meses, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa a la ciudadana SE OMITE IDENTIDA, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 018 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 032.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea