REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP: 10- 3223
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: RAIZA NAYIBE CHACIN ABELLO
Abogado Asistente CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor de los menores: YOHELIS URDANETA CHACIN Y JONAIKEL JOHAN CHACIN
Demandado: JONATHAN JOHAN URDANETA VILCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana RAIZA NAYIBE CHACIN ABELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.914.921,domiciliada en el sector 26 de Septiembre, calle el Burro, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los menores YOHELIS URDANETA CHACIN Y JONAIKEL JOHAN CHACIN de 3 y 1 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JONATHAN JOHAN URDANETA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.597.217, quien se desempeña como Chofer, domiciliado en el Sector Bicentenario, avenida 28, casa 12-225, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hija antes nombrada, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con su hija, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano JONATHAN JOHAN URDANETA VILCHEZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha cinco de Febrero de 2010, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Febrero del año 2010, se recibió boleta de citación del demandado de auto.-
En fecha 26 de febrero del año 2010 de una revisión exhaustiva de la causa el Tribunal en virtud de que se había hecho imposible la Notificacion del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público manifestó no ser competente se ofició al Fiscal Especial del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines previstos e el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.-
En fecha 26 de Febrero del año 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio por no haber comparecido la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose constancia que compareció la demandante acompaña del Defensor Público numero 02.-
En fecha primero de marzo del año 2010, la parte demandante ratificó las pruebas promovidas por ella en el escrito de demanda, en fecha 04 de marzo del año 2010, el Tribunal las admitió todas salvo su apreciación en la definitiva y fijo el acto de testimoniales de las ciudadanas Maiveyimes Geovanna Parra Fuenmayor; Deusdelis Danielis Avila Rodriguez y Sorianis Isabel Guerrero, rindan su declaración. En fecha nueve de marzo del año 2010, se declaró desierto el acto de testimoniales.-
En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió la boleta del Fiscal del Ministerio Público.-
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus menores hijos de nombres de los menores YOHELIS URDANETA CHACIN Y JONAIKEL JOHAN CHACIN de 3 y 1 años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, insertas a los folios tres (03) y Certificado de Nacimiento inserto al folio cuatro (04) las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- Al folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, se encuentra inserta Partida de Nacimiento y Certificado de Nacimiento, que acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-
Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente de autos, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JONATHAN JOHAN URDANETA VILCHEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada en virtud que la demandante no informó donde laboraba el demandado de autos, solo manifestó que el ciudadano es chofer, por lo que también es cierto que existe un riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con sus deberes como padre ya que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, ya que se ha hecho ilusoria la obligación de manutención del demandado de autos, se pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Ahora bien observa este Juzgador, que en virtud de la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.
A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano JONATHAN JOHAN URDANETA VILCHEZ, antes identificado, dado contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana RAIZA NAYIBE CHACIN ABELLO, y no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESIÓN FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana RAIZA NAYIBE CHACIN ABELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.914.921,domiciliada en el sector 26 de Septiembre, calle el Burro, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los menores YOHELIS URDANETA CHACIN Y JONAIKEL JOHAN CHACIN de 3 y 1 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JONATHAN JOHAN URDANETA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.597.217, quien se desempeña como Chofer, domiciliado en el Sector Bicentenario, avenida 28, casa 12-225, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.223,07) como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, medio salario mínimo (1/2) que devenga en forma mensual el demandado, y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 611,05). Mensual.
c) En el mes de julio para gastos de recreación de los menores de autos fija la cantidad de medio salario mínimo (1/2) que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 611,05).
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 1.834,12).-
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1 1/2) de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 1.834,12).-
f) Se fija para los gastos médicos que requieran los menores de autos, el cincuenta por ciento (50%), cuando así lo requieran.-
Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una cuenta de ahorro en un banco de la localidad a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio del menor de auto.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del Mes de marzo del Dos Mil Once (2011).-200° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 101.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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