REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 221-2011
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ODALIS OCARINA HORTA VELEZ

En el dia de hoy veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Once (2011), se recibió constantes de trece (13) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-0703-2011, emanado de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, recibido a las dos (02:00 PM) horas de la tarde del dia de hoy, por lo que se acordó la realización d el audiencia de presentación el dia de hoy a las tres horas de la tarde; désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia procédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.
En el día de hoy, hoy veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las tres horas de la tarde se dio inicio al Acta de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero en colaboración con la Fiscalia Dieciséis del Ministerio público, abogado MARVELYS SOTO, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.401.390, con fecha de nacimiento 11-11-96, soltero, hijo de Etilvia Rosa Garcia Rios, y padre desconocido, de 14 años de edad, reside en la calle No. 01, casa S/N, específicamente en el último rancho margen derecho del sector El Araguaney, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido en fecha 26 de marzo del 2011, aproximadamente a las 02:30 pm de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del este Municipio, se encontraban de servicio en el sector Carlos Andrés Pérez, es decir por los sectores afectados por las lluvias, cuando se presentó un ciudadano a bordo de una bicicleta sifrina informando que dos sujetos entre ellos un adolescente que iban en una moto marca jaguar color azul, que vestían el conductor de la moto un suéter color amarillo a rayas y el parrillero un suéter de color verde le habían robado un televisor a una señora que reside en la calle 01 del sector El Araguaney, y que este lo había seguido hasta la avenida No. 05 y los mismos pasaron por el frente del puesto policial agarrando hacia la avenida No. 03 del sector Sierra Maestra, por lo que procedieron los funcionarios en compañía de Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional a dar un recorrido por la mencionada avenida y confirmar la información suministrada por el ciudadano para el momento que se trasladaban por la avenida 04 vía a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, lograron visualizar a una adulta y un adolescente que iban sobre una oto marca jaguar de color azul, donde el parrillero llevaba sobre sus piernas un objeto tapado con un cobertor multicolor por lo que le dieron voz de alto y procedieron a la revisión corporal por lo que teniendo en cuenta que la información suministrada por la persona denunciante concordaba con la vestimenta y el objeto que transportaban junto con la moto, fueron detenidos y puestos ala orden de esta representación fiscal. En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana ODALIS OCARINA HORTA VELEZ.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ad
olescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.401.390, con fecha de nacimiento 11-11-96, soltero, hijo de Etilvia Rosa Garcia Rios, y padre desconocido, de 14 años de edad, reside en la calle No. 01, casa S/N, específicamente en el último rancho margen derecho del sector El Araguaney, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos que se le imputan a mi representado por cuanto son completamente inciertos los mismos e improcedente el derecho que se invoca. Asimismo me adhiero a la solicitud de medida cautelar, solicitada por la representación fiscal. Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, la ciudadana ETILVIA ROSA GARCIA RIOS, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.593.580.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana ODALIS OCARINA HORTA VELEZ; y vista las actuaciones que conforman la presente causa, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa, por lo que se decreta la libertad inmediata del imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días. CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 038 y se oficio bajo el Nº 3370-089.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Marvelys Soto

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales

Representante del Adolescente,


Etilvia Rosa Garcia Rios

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-089.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,