REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Diecisiete de Marzo del 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 11-3617
HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES:
SOLICITANTES: LUIS ANGEL BRAVO BRACHO Y MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.328.816 Y 3.777.841 respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón, Estado Zulia.
Abogada Asistente:: ZORAIDA ELENA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.999, de igual domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE NARRATIVA
Recibido por Secretaría en fecha Primero De Febrero del Dos Mil Once y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO Y MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.328.816 y V-3.777.841, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Zoraida Elena Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.999, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre, ellos, derivada de la unión matrimonial.-
En la misma fecha se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos Luis Angel Bravo Bracho y Milagros Coromoto Arrieta Virla, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella que a continuación se detallan:
Del Régimen sobre los bienes de la comunidad.
Respecto al bien adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal, hemos acordado lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Civil, ya que está decretado legalmente el divorcio, que sea liquidada de la siguiente manera: A) LUIS ANGEL BRAVO BRACHO le adjudica en plena propiedad, es decir cede el 50% de los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal en el bien descrito en el presente escrito a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA; lo siguiente:1°) Un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (el cual no entró en la venta ), ubicada en la Urbanización la Gloria, Primera Etapa, Avenida N° 09, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, (anteriormente ubicada en la urbanización La Gloria, Sector 1, Vereda 09, Casa N° 12, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie, según documento de adquisición de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral norte y mide 150 metros; SUR: Con Calle 10 y mide 15 metros; ESTE: Con fachada posterior y mide 10 metros y OESTE: Con vereda 09 y mide 10 metros, pero las verdaderas medidas y linderos reales y exactos son CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 428,79 Mts. 2), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril del año 2006, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año 2006.- 2°) Una parcela o lote de terreno ubicado en el Cementerio “ Jardines de la Chinita, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.- 3°) El 50% de los Derechos o acciones que le corresponden o pudieran corresponderle como comunero de la comunidad conyugal al ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, sobre las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Milagros Coromoto Arrieta Virla, antes identificada, por el tiempo de servicio prestado dentro del Ministerio de Educación como Docente.-

B) La ciudadana MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA, le adjudica en plena propiedad al ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, el cincuenta por ciento (50%) sobre los siguientes bienes: 1°) un bien inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada a la margen izquierda del Rió Escalante y de la Carretera que conduce de Santa Bárbara a El Aeropuerto, sin nomenclatura Municipal, de la población y Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, enclavada sobre un terreno Municipal, que mide quince metros con sesenta centímetros (15,60Mts.) de frente por treinta metros con ochenta centímetros ( 30,80 Mts ) de frente a fondo, construido sobre bases de concreto, paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, compuesto de sala, dos cuartos para dormitorios, comedor, cocina, sala sanitaria, tiene anexo un galpón con sus columnas de concreto y cabillas con su alvoladura de hierro techado zinc y piso de cemento, un pozo artesiano con su bomba a mano y cercado totalmente de bahareque y con todas sus demás adherencias y pertenencias, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno, con funciones notariales, de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 89, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones.- 2°) Una (de las dos) parcelas o lote de terreno ubicado en el Cementerio Jardines de la Chinita” en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.- 3°) El 50% de los derechos o acciones que le corresponden o pudieran corresponderle como comunera de la comunidad conyugal a la ciudadana Milagros Coromoto Arrieta Virla, antes identificada, sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Luis Angel Bravo Bracho, antes identificado, por el tiempo de servicio prestado dentro del Ministerio de Educación como Docente.-
PARTE MOTIVA

El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO Y MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, y original del documento de propiedad del bien a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha Tres (03) de Agosto de 2009, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO Y MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO Y MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA , realizaron convenimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de acuerdo donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO Y MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA , anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos LUIS ANGEL BRAVO BRACHO Y MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA , se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, y consecuencialmente extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir dos (2) copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro Inmobiliario correspondiente. .-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecisiete (17) días del mes Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152°.-
El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

EL En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana se publicó el presente fallo bajo el N° 113 de Sentencias Interlocutorias, y se expidió copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,