REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de marzo de 2011.
200° y 152°
En horas de Audiencia del dia de nueve de marzo del año en curso, presente por ante este Tribunal el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA, abogado Zoraida Rodríguez, consignado escrito de cambio de medida por una menos gravosa, a los fines de que el Tribunal provea de conformidad con lo solicitado; este Tribunal ordena la entrada al escrito constante de dos folios útiles.-.
Este Tribunal, antes de proveer de conformidad a lo solicitado hace algunas consideraciones: En fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Once (2011), fue presentado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, titular d ela Cédula de Identidad numero V-25.924.785, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 2, casa sin numero, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el hecho ocurrido el dia 03 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en el Destacamento de Frontera No. 32, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, donde tomo denuncia al ciudadano Jean Carlos Contreras Ballestero, quien manifestó que esta recibiendo llamadas telefónicos desde el 1 de marzo de este mes y año, de una persona del número 0424-675-52-99 quien le exigía la cantidad de 20.000,oo a cambio de hacerle daño a la familia del ciudadano, seguía recibiendo llamadas telefónicas a quien le manifestaron que se dirigiera hasta la cancha deportiva que se encuentra en la zona sur, altos de Santa Bárbara de Zulia, una vez obtenida esta información, se elaboró un paquete falso que simulaba la cantidad exigida por el presunto extorsionador en un sobre manila contentivo de varios recortes de papel bond al tamaño de un billete real y cinco billetes de la denominación de 20 veinte Bolivares fuertes y seriales que se encuentran en actas policial, una vez elaborada el paquete falso se conformó una comisión alrededor de la cancha deportiva del sector antes mencionado, posteriormente el ciudadano Jean Carlos Contreras Ballesteros, llega al sitio aproximadamente a las 12:45 del mediodía en un taxi de color blanco, modelo festiva, marca ford se baja del vehiculo que se encuentra identificado en actas, por lo que el ciudadano victima y el otro ciudadano le entregan a uno de esos sujetos el sobre manila, una vez que el sujeto vestido de franela verde oscuro, bermuda azul y zapatos casuales, recibe el sobre procediéndolos a interceptar a esas dos personas como funcionarios de la Guardia Nacional aprehendiéndolo y puesto a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
En fecha de hoy, nueve de marzo del año en curso, se recibió solicitud de cambio de medida por una menos gravosa estipulada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en virtud de lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente, desde el día 04-03-2011, que se le decretó la medida de privación, la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público si bien es cierto presentó la acusación fiscal, también es cierto que aun no han sido practicadas en su totalidad las boletas tanto de citaciones como notificaciones para la realización de la misma, asimismo, es de hacer entender que todo ser humano debe tener un trato digno y un derecho a la defensa, que se le respete el debido proceso, y que todo adolescente debe someterse al Sistema de Responsabilidad del Adolescente, por lo que el que aquí decide ve la necesidad de reconsiderar la medida impuesta al adolescente quien se encuentra en calidad de detenido en la POlicia Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, ya que en esta Jurisdicción no existe un Centro de Reclusión especializado para adolescente, lo que acarrea que los adolescentes que cometan delitos tipificados en el articulo 628 de la LOPNA queden detenidos en la Policía Municipal, ya que no existe infraestructura ni las condiciones físicas para que el adolescente plenamente identificado en actas permanezca detenido en esa Institución Policial, por lo que hace consideración al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguiente:
“Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…Omisis…)”
De la norma parcialmente trascrita, se colige que la revisión de toda medida impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, el tiempo transcurrido desde la audiencia de imputación donde se le imputo el delito hasta la presente fecha que no ha sido fijada el dia exacto para la realización de la Audiencia Preliminar.-
De modo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar y examinar la medida de detención, por lo que este Juzgador tomando en consideración el poder discrecional de que está investido y tomando igualmente en consideración el Interés Superior del Adolescente, que constituye un principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de la Protección Integral que busca el equilibrio entre el derecho y deber del adolescente, asimismo es de hacer notar este Tribunal con funciones de control atendiendo al más alto criterio de respeto por los derechos humanos y en especial tratándose de Niños y Adolescentes evita las violaciones; en tal sentido es de comprender que la privación de libertad es completamente excepcional y según el articulo 581 ejusdem la privación preventiva se da en los supuestos establecidos en el cuando hay riesgo razonable que evadirá el proceso, temor a la obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima; de igual manera establece en su ultimo aparte que las medidas se ejecutaran en un Centro de Internamiento Especializado.- Es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD; Modifica la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el dia 04-03-2011, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, por una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la contemplada en el literal a) la Detención en su domicilio, con vigilancia de su representante legal ciudadana GISELA DEL CARMEN URRIBARRI MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.689.655, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 2, casa sin numero, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde permanecerá el adolescente imputado; la ciudadana antes identificada se encuentra en la presente sala y se compromete a la guardia y vigilancia del adolescente, con la firma de la presente acta, obligándose el adolescente a no incumplir con la presente medida, el cual le será revocada por su incumplimiento. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia a los fines que sea entregado el adolescente antes identificado a su representante legal.-
El Juez,
Abog: José Manuel Colmenares G.,
La representante legal del adolescente, quien será encargado de vigilarlo,
GISELA DEL CARMEN URRIBARRI MALDONADO,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente resolución bajo el Número 036. Dejándose copia en el archivo. Se libró el Oficio a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con oficio No. 3370-073.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,