REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 218-2011
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNYS BENAVIDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el dia de hoy once (11) de marzo de Dos Mil Once (2011), se recibió constantes de dieciocho (18) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-0558-2011, emanado del Tribunal Tercero de Control de Santa Bárbara de Zulia, expediente C03-23.465-2011, recibido el dia de ayer 10-03-2011, siendo las 05:50 horas de la tarde, por lo que se acordó la realización d el audiencia de presentación el dia de hoy a las diez horas de la mañana; désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia procédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.
En el día de hoy, once de marzo del Dos Mil Once (2011), siendo las diez horas de la mañana se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY BENAVIDEZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.310.474, con fecha de nacimiento 18-08-1994, soltero, hijo de Esmeira Peña y Edinson Fernández, de 16 años de edad, reside en la calle No. 01, Rancho S/N, del barrio La Chamarreta, frente al Caño Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido en fecha 10 de marzo del 2011 entre las 03:00 y 03:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones del sector Monte Claro en plena vía pública de la avenida 2, Municipio Colón del Estado Zulia, a toda vez que una comisión al desplazarse por el sector avistó a tres sujetos a bordo de un Vehiculo clase moto color rojo, y quienes tomaron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huída en el vehículo, les fue solicitado que detuvieran su marcha haciendo caso omiso, motivo por el cual prosiguieron a perseguirlo darle alcance e identificarlo como Edwin Alfonzo Fernández Peña, en compañía de Jesus Diomedes Urbina Rolon, y Leonel Antonio Caceres. Una vez exigidas la documentación personal y la del vehículo moto, constataron que no poseían la propiedad de la misma, que al apostre estaba solicitada, asimismo, verificaron que el objeto lanzado una vez que detuvieron la marcha se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca winchester, serial S4123, contentiva de una cápsula en su recamara de material sintético de color blanco y metal color dorado, en razón de lo cual fueron detenidos y puestos ala orden de esta representación fiscal. En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.310.474, con fecha de nacimiento 18-08-1994, soltero, hijo de Esmeira Peña y Edinson Fernández, de 16 años de edad, reside en la calle No. 01, Rancho S/N, del barrio La Chamarreta, frente al Caño Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos que se le imputan a mi representado por cuanto son completamente inciertos los mismos e improcedente el derecho que se invoca. Asimismo, me parece pertinente resaltar que en la presente causa no existe victima y se presenta al Estado Venezolano como victima, lo cual resulta sumamente extraño en un delito de esta naturaleza no existe la victima cuando es elemento fundamental para la constitución del delito, ya que no esta determinado, por lo tanto no hay delito, asimismo, de las actas policiales no se evidencia la existencia de tal Vehiculo porque no existen factura del mismo, lo cual pone de manifiesto la inexistencia del cuerpo del delito elemento fundamental para su constitución, por todas las razones ciudadano Juez se decrete la libertad inmediata de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, la ciudadana ESMEIRA ROSA PEÑA DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.492.904.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra del ESTADO VENEZOLANO; y vista las actuaciones que conforman la presente causa, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa, por lo que se decreta la libertad inmediata del imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Libertad Inmediata del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado. CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 034 y se oficio bajo el Nº 3370-071.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Jenny Benavidez

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales

Representante del Adolescente,


Esmeira Rosa Peña De Fernández


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-071.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,