REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de marzo de 2011.
200° y 152°
Recibido, se le da entrada. Cúmplanse las diligencias administrativas concernientes al registro respectivo y dotación de número de las solicitudes o causas consignadas por ante este Juzgado. Visto el contenido de lo solicitado por la ciudadana YASMIN ELENA POSADA ROMERO, quien se dice colombiana residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.988.315 y domiciliada en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, civilmente hábil, afirmando que actúa con el carácter de cónyuge de JULIO EMIRO POLO YEPEZ, a quien señala como venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.207.661, fallecido sin testar el 30 de Enero de 2010, con la asistencia de la abogada MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.509.822, inscrita en el Inpreabogado con el No. 56388 con domicilio procesal en la oficina 1, del piso 1, edificio Irene, ubicado en la Calle 3, principal de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; mediante el cual acude a esta jurisdicción de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para que conforme a lo previsto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal la declare como única y universal heredera del ciudadano JULIO EMIRO POLO YEPEZ, motivo por el cual este Tribunal pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
De un detenido análisis de los términos en que ha sido formulada la solicitud que inicia estas actuaciones, se evidencia que la persona de YASMIN ELENA POSADA ROMERO, antes identificada, pretende la declaratoria de única y universal heredera, atribuyéndose la cualidad de cónyuge del fallecido JULIO EMIRO POLO YEPEZ, y contradictoriamente afirma que el mencionado JULIO EMIRO POLO YEPEZ (omissis) “…no Contrajo Matrimonio alguno en este país…”, lo cual hace dudar a este sentenciador sobre el estado civil del fallecido y de la solicitante; y como quiera que la justificación para perpetua memoria o declaratoria de única y universal heredera formalizada por la solicitante tiene como finalidad que se declaren bastantes para asegurar un derecho de naturaleza sucesoral, puesto que, como lo solicita la señora POSADA ROMERO en su escrito, lo pretendido es la declaratoria de este Juzgado de que ella es la única y universal heredera, estima este jurisdicente que lo pretendido se subsume en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tales actuaciones son de la competencia de un Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes que formen parte del acervo hereditario que la solicitante pretende asegurar por vía de sucesión mediante la evacuación de una actuación de perpetua memoria, habida consideración que conforme a la normativa sucesoral, si el domicilio del fallecido fue en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, son las autoridades fiscales con competencia territorial en la Región Los Andes, las que han de conocer de todo lo relacionado con la transferencia de propiedad por causa de la muerte de JULIO EMIRO POLO YEPEZ, mediante demostración fehaciente de la vocación hereditaria.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no tiene competencia para la evacuación de estas diligencias, por cuanto con las mismas se pretende asegurar derechos de propiedad adquiridos por vía de sucesión o hereditaria, motivo por el cual la competencia es de un Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los activos y pasivos sucesorales, conforme a lo pautado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los primeros días del Mes Marzo del Año Dos Mil Once.-. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 99, y se le devuelve al solicitante la cantidad de nueve (09) de folios útiles.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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