REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 2484-2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA

La presente litis se fundamenta en una demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GOTERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.100, de este domicilio, asistido por el abogado JUAN GOVEA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.729, de este domicilio, en contra de la empresa JANTESA S.A., en la persona de su Gerente Regional EDICSON GARRILLO, venezolano, mayor de edad, por CONCEPTOS LABORALES, se recibió del órgano distribuidor el día 28 de febrero del 2011.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.

DECISIÓN
Ahora bien, para resolver sobre la competencia de la demanda observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento expresa lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción).

Aunado a ello lo preceptuado en los artículos 29 ordinal 4ª y 30 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo los cuales señalan:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sentenciar y decidir:
(…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)” Negrillas de esta jurisdicción.

“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Negrillas de esta jurisdicción.

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir e manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

En atención a lo anterior, se observa que en la presente demanda de CONCEPTOS LABORALES, este tribunal no es competente, ya que del estudio de las actas que la conforman, esta operadora de justicia constata que en el mismo existe procedimiento cuya naturaleza es contenciosa y no de jurisdicción voluntaria y además de naturaleza laboral. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara incompetente por la Materia Funcional, de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el Código de Procedimiento Civil, Por lo que atendiendo a las normas antes transcritas este Tribunal se declara incompetente por la especialidad de la materia alegada por la ley para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN) CON SEDE EN MARACAIBO.
Se ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA FUNCIONAL: Sobre la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GOTERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.100, de este domicilio, asistido por el abogado JUAN GOVEA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.729, de este domicilio, en contra de la empresa JANTESA S.A., en la persona de su Gerente Regional EDICSON GARRILLO, venezolano, mayor de edad, por CONCEPTOS LABORALES.

2) Se declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN) CON SEDE EN MARACAIBO.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 4 días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:00am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA