REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana RUSSET RIQUELME MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.742.945, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DENIER JOSE FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.072, ante la solicitud de Separación de Cuerpos, signada con el No 997-2011, que presentan los ciudadanos FERNADO PASTOR CORREA MARICHAL y RUSSET RIQUELME MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos V- 13.316.976, y V- 13.742.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos FERNADO PASTOR CORREA MARICHAL y RUSSET RIQUELME MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos V- 13.316.976, y V- 13.742.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Junio de 2008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio en la Urbanización La California, avenida 15j, casa N° 45-76, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, FERNADO PASTOR CORREA MARICHAL y RUSSET RIQUELME MONTERO, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Once 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. LOLIMAR URDANETA.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA.-
En la misma fecha, siendo las once 11:30 a.m., se dictó y publicó esta decisión.- LA SECRETARIA.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA.-

LUG/ojgu.-