Expediente: 2407-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: HUMBERTH ENRIQUE ARELLANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.706.722, de este domicilio, representada legalmente por los abogados OMERO HERNÁNDEZ, ORLANDO URDANETA y CARLOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 34.129, 5.111 y 57.630, de igual domicilio.
Demandada: YAJAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ NARVÁEZ y FERNANDO MIGUEL MARCANO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.725.140 y 10.876.483, de este domicilio, asistidos por el abogado ALIRIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 34.129 y de este domicilio.
Ocurre el ciudadano HUMBERTH ENRIQUE ARELLANO SALAS, representada legalmente por los abogados OMERO HERNÁNDEZ, ORLANDO URDANETA y CARLOS AZUAJE, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de YAJAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ NARVÁEZ y FERNANDO MIGUEL MARCANO MUJICA, asistidos por el abogado ALIRIO GARCÍA identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 30 de noviembre del 2010.
El 24 de marzo del 2011 ambas partes se presentaron en esta sala, por la parte demandante HUMBERTH ENRIQUE ARELLANO SALAS, representado legalmente por el abogado OMERO HERNÁNDEZ, y por la parte demandada YAJAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ NARVÁEZ y FERNANDO MIGUEL MARCANO MUJICA, asistidos por el abogado ALIRIO GARCÍA, identificados ut supra, en los siguientes términos, en los siguientes términos;
“(…) a los fines de dar por con concluido el presente juicio de Resolución de Contrato, hemos convenido en lo siguiente: PRIMERO: Los demandados convienen en pagarle al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS (46.700 BF) BOLÍVARES FUERTES, que serán cancelados de la siguiente manera: 1) Pagar en este acto, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (35.000 BF) a través de un Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, bajo el No: 13059313, de fecha 22 de marzo del presente año 2011, a nombre del demandante, y el resto, esto es, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (11.700 BF) por concepto de Gastos y Honorarios Profesionales, que se cancelara en treinta y cinco (35) días hábiles SEGUNDO: Tanto el demandante como los demandados, convienen expresamente que ya no tienen más nada que reclamarse, que los montos aquí acordados incluyen todos los gastos de trámite, Honorarios Profesionales y las arras. TERCERO: Tanto el demandante como los demandados, con este convenio, dan por terminado el presente juicio de Resolución de Contrato y en consecuencia acuerdan solicitar a este despacho en el día de hoy, el Levantamiento inmediato de LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, que pesa Sobre el inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº 03-02, 3º piso, edificio 01, Bloque 35, de la Urbanización San Felipe I Etapa, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos Norte: Lado con apartamento 03-01 y mide 7,70mts, Sur: Lado con fachada lateral derecha y mide 7,70mts, Este: Fondo con fachada posterior y mide 11,65mts y Oeste: Frente con la fachada principal y pasillo, y mide 11,65mts, el cual le pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo del 2004, Nº 9, protocolo 1ª, tomo 18, Primer Trimestre, acordada en fecha 9 de diciembre del año 2010, sírvase oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del levantamiento de la referida medida. CUARTO: Tanto el demandante como los demandados convienen en no archivar el presente juicio hasta tanto no sea cancelado el monto pendiente equivalente a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (11.700 BF) por concepto de Gastos y Honorarios Profesionales. QUINTO: Tanto el demandante como los demandados, solicitan en este acto al tribunal que Homologue el presente convenimiento (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada YAJAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ NARVÁEZ y FERNANDO MIGUEL MARCANO MUJICA, asistidos por el abogado ALIRIO GARCÍA, hizo uso del convenimiento con la parte HUMBERTH ENRIQUE ARELLANO SALAS, representado legalmente por el abogado OMERO HERNÁNDEZ, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante HUMBERTH ENRIQUE ARELLANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.706.722, de este domicilio, representada legalmente por los abogados OMERO HERNÁNDEZ, ORLANDO URDANETA y CARLOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 34.129, 5.111 y 57.630, de igual domicilio y la parte demandada YAJAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ NARVÁEZ y FERNANDO MIGUEL MARCANO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.725.140 y 10.876.483, de este domicilio, asistidos por el abogado ALIRIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 34.129 y de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
2) Se ordena levantar la medida decretada por el tribunal el 9 de diciembre del 2010, ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:10 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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