REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Constante de 6 folios útiles, se recibe del Órgano Distribuidor, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que presentan los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE VALERO MATERAN y AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.769.474 y 9.784.078 respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado MARLENE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 83.257, de este domicilio. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar solicitud, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE VALERO MATERAN y AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 28 de diciembre del 2007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 375, año 2007, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE VALERO MATERAN y AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, anteriormente identificados.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Undécimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de marzo del 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ:

Abog. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

Abog. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó esta decisión, expediente No. 991-2011. SECRETARIA:

Abog. JAKELINE PALENCIA