REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD N° 988-2011
I- CONSTA EN LAS ACTAS QUE
La ciudadana LISEDTH CAROLINA BRAVO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.758.116, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado YOELI TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133653, de este domicilio, solicitó sea declarada, como HEREDERA del DE CUJUS JORMAN ELI BRAVO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.854.055; fallecido el día 31 de octubre del 2010, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, y quien fuera en vida su hijo.
Acompañaron a la solicitud; original del acta de defunción del mencionado causante, copia simple de la cédula del causante y del solicitante, en copia certificadas de las actas de nacimiento del solicitante, acta de defunción del ciudadano JORMAN ELI BRAVO VERGARA, original justificativo de testigos.
II- EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Aunado a ello, la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, señala como competente para ello a los tribunales de Municipio, por lo que este Tribunal es competente, para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados en la copia certificada del acta de defunción del causante existe un error en el nombre de la madre del mismo en la cual aparece como CAROLINA BRAVO, y en su copia simple de la cédula de identidad aparece como LISEDTH CAROLINA BRAVO VERGARA; por lo que anterior al acto accionado, el solicitante debe rectificar primero el acta de defunción del causante JORMAN ELI BRAVO VERGARA, para posteriormente realizar esta solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se evidencia el no estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita, encuentra improcedente en derecho, la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
III POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS
Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1) INADMISIBLE; la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS JORMAN ELI BRAVO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.854.055; fallecido el día 31 de octubre del 2010, en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, solicitado por la ciudadana LISEDTH CAROLINA BRAVO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.758.116, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado YOELI TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133653, de este domicilio. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
2) Se declara terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo del 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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