Expediente: 2333-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.648.831, hijo y heredero del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 110.798, fallecido ab-intestato el 15 de septiembre de 1967, actuando en resguardo de los derechos de sus coherederos en sucesión: MARIA PARRA, JOSÉ PARRA y CLAUDIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.096.892, 1.668.347 y 3.643.891, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSÉ PARRA. CIRA PARRA, HAYDEE PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO PARRA, RUTH PARRA, FIDIAS PARRA y LILIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.696.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891, 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751 respectivamente, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA. Los sucesores de ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 110.796, como fue esposa en vida del ciudadano VICENTE PARRA. A sus comuneros sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE que son ENRIQUE MONTES y CIRA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.042.219 y 1.648.259. Y a sus comuneros los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son SAGRARIO PÉREZ, VICENCIO PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, RUBÉN PÉREZ, BERNARDO PÉREZ, MIREYA PÉREZ, HERMINIA PÉREZ y LUCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.721.584, 973.718, 927.757, 979.452, 2.075.861, 2.118.567 y 2.091.783 respectivamente.

DEMANDADO: NORCA DEL CARMEN BORREGO DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.504, de este domicilio, asistida por la abogado DORCAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, con el inpreabogado Nº 46.562, de este domicilio.

Ocurre por ante ésta Jurisdicción NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, hijo y heredero del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, actuando en resguardo de los derechos de sus coherederos en sucesión: MARIA PARRA, JOSÉ PARRA y CLAUDIO PARRA, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSÉ PARRA. CIRA PARRA, HAYDEE PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO PARRA, RUTH PARRA, FIDIAS PARRA y LILIA PARRA, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA. Los sucesores de ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, como fue esposa en vida del ciudadano VICENTE PARRA. A sus comuneros sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE que son ENRIQUE MONTES y CIRA MONTES, Y a sus comuneros los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son SAGRARIO PÉREZ, VICENCIO PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, RUBÉN PÉREZ, BERNARDO PÉREZ, MIREYA PÉREZ, HERMINIA PÉREZ y LUCIA PÉREZ, a demandar por DERECHO DE ACCESIÓN, en contra del ciudadano NORCA DEL CARMEN BORREGO DE BOSCAN. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2010, por este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de octubre del 2010, se hizo presente el ciudadano NORCA DEL CARMEN asistida por la abogado DORCAS ARAQUE, y propuso el siguiente convenimiento:
“(…) vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, es cierto que he venido ocupando una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el Nº 112-58, de la avenida 20D, Sector José Gregorio Hernández del Barrio a Chinita, Parroquia Cristo de Aranza (…) convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comunero la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) que es el valor de la porción de terreno, ya descrita y que estoy ocupando (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).

Por otra parte la doctrina en cuanto a éste particular y en interpretación de este artículo ha sentado criterio al respecto. Así tenemos que el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, manifiesta lo siguiente:
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

También el artículo 168 y 154 del Código de Procedimiento Civil expresan lo siguiente:
“Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las normas anteriormente transcritas se desprenden dos situaciones; Primero: Que si bien es cierto que la ley faculta al representante sin poder de los herederos ab intestato o de los comuneros a actuar en su nombre, por cuanto están involucrados intereses comunes, bajo esta representación solo le esta permitido realizar actos de simple administración tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que cuando quien actúa como representante sin poder ejecuta o pretenda ejecutar un acto que exceda de la simple administración ordinaria de los bienes o de los derechos objeto de la comunidad, requerirá autorización expresa mediante poder que lo faculte para tal acto.
Tal situación implica que si las partes en cualquier grado o estado de la causa pueden dar fin al mismo con un acto de auto composición procesal requiere para tal fin capacidad procesal para disponer del derecho legítimo, al constituir este en un acto que excede la simple administración ordinaria. Así ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443, de fecha 23 de mayo del 2000, expediente Nº 00-0438, Sala Constitucional, ponencia del Mg. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso ELIZABETH SALAS GALVIS, que reza:
“No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculacion, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.”

En atención a las normas y criterios precedentes es impretermitible concluir que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, que actúa en la presente causa en representación sin poder de sus comuneros o coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrar el convenimiento requería autorización expresa para disponer del derecho en litigio de la acción prevista en el artículo 558 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) Niega La HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado en fecha 19 de octubre del 2010, en la demanda incoada por NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.648.831, hijo y heredero del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 110.798, fallecido ab-intestato el 15 de septiembre de 1967, actuando en resguardo de los derechos de sus coherederos en sucesión: MARIA PARRA, JOSÉ PARRA y CLAUDIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.096.892, 1.668.347 y 3.643.891, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSÉ PARRA. CIRA PARRA, HAYDEE PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO PARRA, RUTH PARRA, FIDIAS PARRA y LILIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.696.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891, 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751 respectivamente, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA. Los sucesores de ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 110.796, como fue esposa en vida del ciudadano VICENTE PARRA. A sus comuneros sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE que son ENRIQUE MONTES y CIRA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.042.219 y 1.648.259. Y a sus comuneros los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son SAGRARIO PÉREZ, VICENCIO PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, RUBÉN PÉREZ, BERNARDO PÉREZ, MIREYA PÉREZ, HERMINIA PÉREZ y LUCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.721.584, 973.718, 927.757, 979.452, 2.075.861, 2.118.567 y 2.091.783 respectivamente, en contra del ciudadano NORCA DEL CARMEN BORREGO DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.504, de este domicilio, asistida por la abogado DORCAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, con el inpreabogado Nº 46.562, de este domicilio. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de marzo del 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA