REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: N° 2492-2011
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana GLORIA ALCIRA RECIO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil por Ley, titular de la cedula de identidad N° 5.372.353, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano GEORGE GILL, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 3.110.320, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.550, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO SANCHEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 3.652.631, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Y en este caso en específico los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, que establecen:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas de esta jurisdicción)

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, no sustenta su demanda, con los documentos previstos en el artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem debido a que el instrumento fundante de la acción es un (01) Instrumentos Mercantiles tipo CHEQUE identificado con el N° 21727577, girados por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, 00) en contra de la cuenta 0134-0039-39-0391046133, de la entidad bancaria BANESCO. Por lo que, faltando así, a los requisitos establecidos en dichos artículos y en concordancia con el artículo 341 ejusdem, al no traer a las actas los documentos necesarios para fundamentar la acción de la vía intimatoria en el caso de marra, se denota de un estudio de la misma, que se evidencia la falta del Protesto del cheque antes identificado, el cual es base fundamental para intentar la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por Cheque, por lo que careciendo del mismo, impide a esta administración de justicia procesarla, para admitirla y llevar el respectivo proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela junto a los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, a la contención de marras, por no haber acompañado la parte actora, con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana GLORIA ALCIRA RECIO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil por Ley, titular de la cedula de identidad N° 5.372.353, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano GEORGE GILL, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 3.110.320, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.550, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano RAUL ALBERTO SANCHEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 3.652.631, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Publíquese, Regístrese.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:10am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA