Expediente: 2419-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: CARMEN RAFAELA FERNÁNDEZ DE DELCRISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.640.640, de este domicilio, representada legalmente por la abogado ADRIANELA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 120.805, de igual domicilio.

Demandada: YASNEIRA COROMOTO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.371.876, de este domicilio, representada legalmente por los abogados ELLERY ALMARZA y ERWIN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 145.040 y 95.130 respectivamente y de este domicilio.

Ocurre la ciudadana CARMEN RAFAELA FERNÁNDEZ DE DELCRISTO, representada legalmente por la abogado ADRIANELA BERMÚDEZ, identificadas ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana YASNEIRA COROMOTO CHAPARRO, representada legalmente por los abogados ELLERY ALMARZA y ERWIN DELGADO identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 13 de diciembre del 2010.
El 9 de marzo del 2011 ambas partes se presentaron en esta sala, por la parte demandante la abogado ADRIANELA BERMÚDEZ, y por la parte demandada la ciudadana YASNEIRA COROMOTO CHAPARRO, representada legalmente por el abogado ELLERY ALMARZA, identificados ut supra, en los siguientes términos, en los siguientes términos;
“(…) la abogada ADRIANELA BERMÚDEZ CUBILLAN, actuando en representación de la ciudadana CARMEN RAFAELA FERNÁNDEZ DE DELCRISTO, en su carácter de parte actora del presente juicio, que dando convenido entre ambas partes en primer lugar la cancelación de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo) por gastos de documentación realizados; en segundo lugar la parte demandada se compromete a entregar el inmueble parte de este juicio a la fecha cierta nueve (09) de Agosto del presente año, e igualmente se compromete la parte demandada a cancelar la solvencias municipales y los servicios públicos al momento de la entrega material del inmueble, correspondientes a cuatro (04) años (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada la ciudadana YASNEIRA COROMOTO CHAPARRO, representada legalmente por el abogado ELLERY ALMARZA, hizo uso del convenimiento con la parte demandante representada por la abogado ADRIANELA BERMÚDEZ, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante CARMEN RAFAELA FERNÁNDEZ DE DELCRISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.640.640, de este domicilio, representada legalmente por la abogado ADRIANELA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 120.805, de igual domicilio y la parte demandada YASNEIRA COROMOTO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.371.876, de este domicilio, representada legalmente por los abogados ELLERY ALMARZA y ERWIN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 145.040 y 95.130 respectivamente y de este domicilio, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:40 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA