REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2382-2010
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 28 de octubre del 2010, y admitida por esta sala el 2 de noviembre del 2010, incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de abril del 2009, Nº 7, folio 27, tomo 21, protocolo de trascripción del año 2009, representado por los abogados JESÚS MUGUERZA y JOHANA MUGUERZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.094 y 129.084 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARVIS ROSA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.130, de este domicilio, representada por el abogado ENINYERTH RAMÍREZ y ADELMO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 146.325 y 422899 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde alega la parte demandante que la demandada de autos es propietaria del apartamento 11-B, del CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre del 2010, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2282, la cual decidió colocar un toldo, en la pared superior externa del balcón de su apartamento, sin ningún tipo de autorización, afectando la fachada exterior no solo por el toldo sino por las perforaciones a la pared para la instalación del mismo, a la accionada se le comunicó por escrito que estaba quebrantando la ley e hizo caso omiso de la mencionada comunicación, y al no cumplir lo preceptuado en los artículos 4 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que acude ante esta sala a solicitar:
1) El retiro del mencionado toldo por parte de la demandada, así como los respectivos trabajos de mejoras a la pared afectada por la instalación del toldo.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta la citación personal de la parte demandada el 19 de noviembre del 2010.
El 23 de noviembre del 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Alegó que la apoderada de la parte actora carece de la facultad especial que se requiere para estos casos ya que si bien es cierto que presentó poder debidamente autenticado, no presentó el acta de asamblea en la cual la junta de condominio accionante faculta al administrador Mi Casa Internacional del Zulia, C.A., para ejercer poderes en juicio o para otorgar poderes en el mismo, tal como lo preceptúa el literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual ha debido de consignarse ab-initio, esto es con el libelo de la demanda y no de forma posterior, lo contrario le cercenaría derecho a la defensa de rango constitucional, pues no tendría oportunidad de desconocerla, impugnarla o tacharla de falso como documento privado.

2) La parte demandante intento un inepto procedimiento basándolo en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no tiene el poder del que se ostenta la representante de la parte demandada y tampoco señalan cual es el costo de la obra y su justificación, lo cual coloca a la parte demandada en estado de indefensión, pues no basta solo con pedir sino que hay que saber pedir, incumpliendo con lo preceptuado en los artículos 785 y 713 del Código de Procedimiento Civil.

3) Alegó como cierto que colocó mas no edificó el toldo en referencia en el mes de agosto del 2010, es decir inicio su postura el 4 de agosto del 2010 y culmino el 10 de agosto del 2010, por motivos de salud y recomendaciones técnicas.

4) Alegó como falso que hubiese dañado o este dañando la fachada del edificio y su estética y mucho menos que haya dañado la pared del edificio por cuanto en modo alguno ha destruido o dañado la misma, no ha modificado los lineamientos generales arquitectónicos del edificio.

5) Alegó como falso que haya recibido por escrito comunicación o notificación alguna de que su persona estaba obrando o actuando contrario a la ley, por lo que las desconoce por no estar suscrita por su persona, menciona que solo obro conforme a lo dicho por el administrador del edificio …(Hazlo Rápido)…

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1) En copias simples poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha 14 de octubre del 2010, Nº 30, tomo 163. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) En copias simples documento de propiedad de la parte demandada del apartamento 11-B, del CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre del 2010, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2282. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Comunicación en copias simples dirigida a la parte demandada de fecha 4 de agosto del 2010 por parte de la junta de condominio de Residencias Ventus I. En relación a esta probanza la misma será valorada en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

4) En copias simples documento constitutivo del Condominio de Residencias Ventus I, inserto ante el Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 7, tomo 21, de fecha 16 de abril del 2009. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promueve En copias certificadas documento constitutivo del Condominio de Residencias Ventus I, inserto ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 7, tomo 21. Este medio probatorio al no ser impugnado en forma alguna adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Acta de asamblea general extraordinaria de copropietario de Residencias Ventus I, celebrada el 10 de agosto del 2010. Esta probanza será valorada en la parte motiva del presente fallo así se decide.

4) Acta de asamblea de junta de condomínio de Residencias Ventus I, de fecha 8 de septiembre del 2010. Esta probanza será valorada en la parte motiva del presente fallo así se decide.

5) Comunicación en original dirigida a la parte demandada de fecha 4 de agosto del 2010 por parte de la junta de condominio de Residencias Ventus I. Esta probanza será valorada en la parte motiva del presente fallo así se decide.

6) Inspección judicial solicitada a los fines de verificar el estado de la pared y del toldo instalado en ella. Esta probanza será valorada en la parte motiva del presente fallo así se decide.

7) Solicitó las testimóniales de los ciudadanos: ARUN RACHID, HÉCTOR OLMOS, EMIDIO CANDIDA y HENDER BOSCAN, los cuales rindieron sus declaraciones de la siguiente forma:
ARUN ALI RACHID CUBILLAN, Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 11.945.451, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Abogado, de 36 años de edad, domiciliado calle 73, Residencias Ventus 1, Sector La Lago, detrás De candido La Lago, piso 9, Apartamento 9A, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterado de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 48l del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: “Que se resuelvan las cosas” (…) Seguidamente la parte demandante y promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. CONTESTO: Si habito, y lo hago en el piso 9, apartamento 9ª. SEGUNDA PREGUNTA. CONTESTO: Si lo presencie el día cuatro, que llegaron unos instaladores con unas sogas y subieron el esqueleto del toldo, desde la parte superior del edificio ( Azotea), y empezaron la instalación que duro aproximadamente de tres a tres horas y medias, y culminaron dicha obra ese mismo día en su totalidad. TERCERA PREGUNTA. CONTESTO: Si estuve presente, desde el comienzo hasta la culminación de la asamblea. CUARTA PREGUNTA. CONTESTO: Si, la vecina MARVIS SANCHEZ, estuvo presente en la reunión que se efectuó esa noche y si discutimos y se le explico a la vecina que había incurrido en una falta, en colocar su toldo sin previa autorización, de lo cual ella reconoció su error en haber montado el toldo, sin la respectiva autorización. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Si, si la conozco, por que esa noche la manifestaron claramente sus desacuerdos con dicha instalación, por que la señora MARVIS violó los estatutos del documento de condominio debidamente protocolizados, y se lo manifestaron a la vecina MARVIS SANCHEZ, su desacuerdo. SEXTA PREGUNTA. CONTESTO: Si, todavía esta instalado el toldo. SÉPTIMA PREGUNTA: CONTESTO: Si es mi firma. OCTAVA PREGUNTA. CONTESTO: Si conozco el contenido de la notificación y actuó como el Presidente de la Junta de Condominio. En las deposiciones del mismo se evidencio el interés que tiene el mismo en las resultas del juicio por lo cual se desecha, así se decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testimonial del ciudadano HÉCTOR DE JESUS OLMOS CRUZ, Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 9.311.578, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Abogado, de 46 años de edad, domiciliado calle 73, Residencias Ventus 1, Sector La Lago, detrás de De candido La Lago, piso 5, Apartamento 5B, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterado de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 48l del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: “Que no tenia ningún interés en las resultas del presente juicio”. Seguidamente la parte demandante y promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. CONTESTO: Si soy residente y vivo en el piso 5, apartamento 5B. SEGUNDA PREGUNTA. CONTESTO: El toldo fue instalado el día cuatro de agosto, únicamente el tiempo que se llevo su instalación fue medio día del día cuatro de agosto del presente año, es decir la instalación no duro seis días, duro medio día. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Si, un mes antes aproximadamente de ser instalado el toldo en el balcón de la ciudadana demandada, me encontré con el presidente del condominio ciudadano ARUN RACHID, en la planta baja del edificio a la entrada del ascensor, el mismo estaba acompañado de la señora MARVIS SANCHEZ, y el manifestó que la referida ciudadana quería instalar un toldo en el balcón de su apartamento, la ciudadana MARVIS, me pregunto que si yo estaba de acuerdo como vecino y como residente del la Residencias Ventus, yo le manifesté que pasara un proyecto con los diseños del toldo a la junta de Condominio, y que en una asamblea de condominio analizaríamos entre todos el diseño o los diseños del toldo que ella debía instalar en el balcón de su apartamento y que si el mismo estaba acorde con el diseño arquitectónico del edificio yo no tendría ningún problema en dar mi autorización para que toldo fuera instalado. La señora MARVIS quedo en el acuerdo de que realizaría el proyecto del diseño del todo y lo pasaría o lo haría llegar a la Junta de Condominio para que esta convocara a una asamblea de propietarios y entre todos estudiásemos el proyecto y le diéremos el visto bueno o no al proyecto presentado, sorprendentemente un mes después aproximadamente llegue a la residencia a eso de las cinco de la tarde y vi que habían instalado el toldo, haciendo caso omiso a lo que habíamos conversado y a las recomendaciones que se le habían realizado a la señora MARVIS SANCHEZ; el día que me en contre con la señora MARVIS y el señor ARUN RACHID a la entrada del ascensor como mencione anteriormente, también estaba presente en ese momento el ciudadano EMILIO CANDIDA, quien es propietario del apartamento 7A, de la Residencias VENTUS 1, el presencio la conversación y la recomendación realizada a la señora MARVIS SANCHEZ. CUARTA PREGUNTA. CONTESTO: Si estuve presente en la Asamblea de copropietarios celebrada el día de agosto del año dos mil diez. QUINTA PREGUNTA. CONTESTO: Si, la ciudadana MARVIS SANCHEZ estuvo presente en al referida asamblea y el punto de la instalación del toldo si autorización de la totalidad de los propietario de las residencias VENTUS 1, fue discutido como primer punto de la agenda, siendo que no era el orden que le correspondía ser discutido, el cual se discutió en presencia de la ciudadana: MARVIS SANCHEZ y de todos los propietarios y acudimos a la referida asamblea. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Si conozco la opinión de los propietarios que estuvieron presentes en la asamblea de propietarios realizada el diez de agosto, ninguno de los propietarios presentes esta de acuerdo en la colocación del referido toldo en el balcón del apartamento de la ciudadana MARVIS SANCHEZ debido a que la ciudadana MARVIS SANCHEZ realizó la instalación del todo violando la Ley de Propiedad Horizontal, violando lo establecido en la cláusula del documento de condominio, realizados la instalación del toldo de forma arbitraria, haciendo caso omiso de las recomendaciones que se le habían hecho en relación a la instalación del referido toldo. Efectivamente se le concedió un plazo de un mes para que removiera el referido toldo lo cual quedo reflejado en el acta de asamblea. SEPTIMA PREGUNTA. CONTESTO: Si efectivamente, hasta el día de hoy tres de diciembre del dos mil diez, el referido toldo se encuentra instalado en el balcón del apartamento 11B. En este estado presente el representante legal de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: contesto: No tengo ninguna relación amistosa con la ciudadana MARVIS SANCHEZ, LA UNICA RELACION EXISTENTE es la de vecinos o residentes del mismo edificio. SEGUNDA RPEGUNTA. Contesto: Desde principios del mes de Julio del año dos mil diez, la conocí en la planta baja del edificio cuando el señor ARUN RACHID, me la presentó y me manifestó el proyecto que la señora tenia con el toldo y fue ese mismo día que le hice la recomendación de que realizara un proyecto del referido toldo y lo pasara a la Junta de Condominio para que fuese discutido en una asamblea de propietario. TERCERA PREGUNTA. CONTESTO: Desde el mes de mayo del año dos mil diez. CUARTA PREGUNTA. CONTESTO: Como ya conteste cuando fui juramentado por la ciudadana Juez no tengo ningún interés en el presente proceso que no sea el de que se respeten las leyes, y se nos respeten los derechos de los copropietarios, de los residentes del referido inmueble y los mismos no sean violentados por cualquiera de nosotros. En las deposiciones del mismo se evidencio el interés que tiene el mismo en las resultas del juicio por lo cual se desecha, así se decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano EMIDIO ENRIQUE CANDIDA FUENMAYOR, Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 16.561.055, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, de 27 años de edad, domiciliado calle 73, Residencias Ventus 1, Sector La Lago, detrás de de De candido la, La Lago, piso 7, Apartamento 7A, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterado de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 48l del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: PRIMERA PREGUNTA. CONTESTO: Si, si habito en el piso 7, apartamento 7A. SEGUNDA PREGUNTA. CONTESTO: Si lo presencie. TERCERA PREGUNTA: CONTESTO: Si estuve presente y si la presencie. CUARTA PREGUNTA. CONTESTO: Si estuve presente. QUINTA PREGUNTA. CONTESTO: Si, si estuvo presente la señora y si fue discutido ese punto, creo que fue el punto más importante. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Si, conozco la opinión, ninguno esta de acuerdo con la colocación del tildo, primero que todo no se solicitó ninguna permiso para hacerlos y segundo por que no va con la fachada del edificio, y por que eso nos perjudica a todo por que me están depreciando el valor de mi apartamento. SEPTIMA PREGUNTA. CONTESTO: Si hoy en día, tres de diciembre se encuentra instalado todavía el toldo. En este estado presente el representante legal de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: Cálculo que puede haber sido un mes antes de que ella colocara el toldo del cuatro de agosto. TERCERA PREGUNTA. CONTESTO: Desde el siete de Febrero del presente año. CUARTA PREGUNTA. CONTESTO: Licenciado en Diseño Grafico. En las deposiciones del mismo se contradice cuando señala la profesión u oficio que tiene por lo cual se desecha, así se decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano HENDER EDUARDO BOSCAN MORAN, Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 9.790.829, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Arquitecto, de 38 años de edad, domiciliado en Acuarelas del Sol, Parque Granate, casa 8, Monte Bello Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterado de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 48l del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: No tener ningún interés en el presente juicio. (…) Seguidamente la parte demandante y promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. CONTESTO: Si, si soy propietario del apartamento 6 C, en Residencias Ventus. SEGUNDA PREGUNTA. CONTESTO: Si, si lo presencie. TERCERA PREGUNTA. CONTESTO: Si, si estuve presente. CUARTA PREGUNTA. CONTESTO: Si la señora MARVIS estuvo presente, e incluso ella misma planteo discutir ese punto, como a la mitad de la reunión, si ella dijo que quería hablar conversar de algo y se inició la discusión sobre el asunto del toldo. QUINTA PREGUNTA: CONTESTO: Si, todas las personas que estaban presentes en la reunión estuvieron de acuerdo en que el toldo no debía colocarse y que además se había hecho sin autorización del condominio, es decir que ninguno de los que estaban presentes se le informo de la colocación del toldo ni por escrito ni por otra vía. SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Arquitecto, profesor de la Universidad Rafael Urdaneta. SÉPTIMA PREGUNTA. CONTESTO: Bueno hay que tomar en cuenta, que cualquier elemento, o cualquier objeto que se coloque sobre una fachada posterior a la culminación de cualquier obra es un elemento ajeno a la misma, y por tal motivo se debe respetar el criterio formal y funcional que estableció el arquitecto al diseñar la edificación. De manera que todo lo que se coloque sobre la fachada debe armonizar y estar debidamente integrado a la totalidad del conjunto, en este caso el edificio presenta o tiene un predominio de líneas rectas en su fachada y tiene unos revestimientos en fachada claramente definidos, el toldo colocado no obedece formalmente ni materialmente al criterio predominante en la fachada, por tal motivo causa distorsión en la misma. OCTAVA PREGUNTA. CONTESTO: Si, si esta instalado y adornado con unos faroles. En este estado presente el representante legal de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: desde que se mudo a residencias VENTUS. TERCERA PREGUNTA. CONTESTO: La fecha exacta la desconozco. En este estado el represente de la parte demandada pasa a exponer de la siguiente manera: Por cuanto el testigo, ha manifestado que es propietario de un apartamento en Residencias Ventus 1, pido al Tribunal no le de ningún valor Jurídico a la declaración del mismo, por cuanto queda demostrado totalmente que el testigo tiene interés en el juicio. En las deposiciones del mismo se evidencio el interés que tiene el mismo en las resultas del juicio por lo cual se desecha, así se decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

8) Prueba de informes oficiando a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENTUS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de mayo del 2006, Nº 73, tomo 20-A. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza ha debido ser ratificada mediante testimoniales y al no practicarse la misma se desecha. Así se decide.

9) Solicitó la impugnación de la Constancia de Atención clínica aportada por la demandada de autos. Con relación a esta prueba la misma fue desechada en la parte probatoria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la constancia de documento privado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó la Constancia de atención médica consignada con la contestación de la demanda. Esta probanza por cuanto se trata de documento privado debió ser ratificado por medio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL ECHEVERRIA, FRANKLIN DÍAZ y YELITZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.178.472, 9.709.196 y 5.799.446, respectivamente.
El ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ CHAVEZ, Venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 9.709.196, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Comerciante, de 45 años de edad, domiciliado en la Avenida 10A, con calle 68, edificio Albert, piso 5, apartamento 5B, Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterado de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 48l del Código de Procedimiento Civil, al ser legalmente juramentado por el Tribunal manifestó: No tener ningún interés en el presente juicio (…) Seguidamente la parte demandante y promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: contesto: Si, si lo instale. SEGUNDA PREGUNTA: CONTESTO: No solo fue un día de trabajo para la instalación del mismo. En este estado la representante de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Si, se uso perforación en las paredes para la instalación del toldo, bajo la instrucción del presidente de la Junta del Condominio, que estaba en el momento de la contratación, y el me informó que lo hiciera con mucho cuidado, para no dañar las paredes externas de la fachada y se uso la herramienta de un taladro percutor para la perforación y protección de las paredes y evitar daño de fachada exterior. SEGUNDA PREGUNTA. CONTESTO: Le convoco a este Tribunal yo FRANKLIN JOSÉ DÍAZ CHAVEZ, con mi Cedula de Identidad 9.709.196, que soy representante legal y presidente de la misma de la Empresa Corporación Zuliana de Servicios Compañía Anónima, y para la Instalación del dicho toldo me presente con el personal de nuestra empresa y sobre si estaba presente el presidente del Condominio en el momento de la Instalación del toldo. El mismo se contradice cuando manifiesta que recibió instrucciones del presidente de la junta de condominio y luego dice que el presidente del condominio no estaba presente en el momento, por lo que se desecha el mismo. Así se valora.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas ISABEL ECHEVERRIA y YELITZA SÁNCHEZ, las mismas no fueron presentadas en la fecha y hora de sus deposiciones siendo declaradas desiertas por lo que no hay materia sobre la cual hacer juicio de valor. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes en los que la demandante alega: que la demandada de autos es propietaria del apartamento 11-B, del CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de septiembre del 2010, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2282, la cual decidió colocar un toldo, en la pared superior externa del balcón de su apartamento, sin ningún tipo de autorización, afectando la fachada exterior no solo por el toldo sino por las perforaciones a la pared para la instalación del mismo, a la accionada se le comunicó por escrito que estaba quebrantando la ley e hizo caso omiso de la mencionada comunicación, y al no cumplir lo preceptuado en los artículos 4 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que acude ante esta sala a solicitar:
El retiro del mencionado toldo por parte de la demandada, así como los respectivos trabajos de mejoras a la pared afectada por la instalación del toldo. Esta acción ha sido estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alega: Alegó que la apoderada de la parte actora carece de la facultad especial que se requiere para estos casos ya que si bien es cierto que presentó poder debidamente autenticado, no presentó el acta de asamblea en la cual la junta de condominio accionante faculta al administrador Mi Casa Internacional del Zulia, C.A., para ejercer poderes en juicio o para otorgar poderes en el mismo, tal como lo preceptúa el literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual ha debido de consignarse ab-initio, esto es con e libelo de la demanda y no de forma posterior, lo contrario le cercenaría le derecho a la defensa de rango constitucional, pues no tendría oportunidad de desconocerla, impugnarla o tacharla de falso como documento privado.
La parte demandante intento un inepto procedimiento basándolo en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no tiene el poder del que se ostenta la representante de la parte demandada y tampoco señalan cual es el costo de la obra y su justificación, lo cual coloca a la parte demandad en estado de indefensión, pues no basta solo con pedir sino que hay que saber pedir, incumpliendo con lo preceptuado en los artículos 785 y 713 del Código de Procedimiento Civil. Alegó como cierto que colocó mas no edificó el toldo en referencia en el mes de agosto del 2010, es decir inicio su postura el 4 de agosto del 2010 y culmino el 10 de agosto del 2010, por motivos de salud y recomendaciones técnicas.
Alegó como falso que hubiese dañado o este dañando la fachada del edificio y su estética y mucho menos que haya dañado la pared del edificio por cuanto en modo alguno ha destruido o dañado la misma, no ha modificado los lineamientos generales arquitectónicos del edificio. Alegó como falso que haya recibido por escrito comunicación o notificación alguna de que su persona estaba obrando o actuando contrario a la ley, por lo que las desconoce por no estar suscrita por su persona, menciona que solo obro conforme a lo dicho por el administrador del edificio …(Hazlo Rápido)…
Esta sentenciadora observa lo siguiente:
Con relación a la inspección judicial promovida y ejecutada en el presente juicio en el inmueble propiedad de la demandada se dejo constancia del la instalación del toldo color beige, sobre el balcón propiedad de la demandada y que para sujetar dicho toldo se realizó a través de seis pernos superiores instalados en la pared frontal exterior del mismo, así como también cinco pernos más que sujetan el toldo por los laterales derecho central e izquierdo. Es decir con esta probanza se comprueba que el toldo se encuentra instalado sobre el balcón propiedad de la demandada, en consecuencia se le da todo valor probatorio a la misma.
Así mismo en relación a la comunicación dirigida a la ciudadana MARVIN SÁNCHEZ de fecha 4 de agosto del 2010 producida en copia simples con el libelo de la demanda y en original con el escrito de promoción, se observa que la misma fue consignada con el libelo la cual fue desconocida oportunamente por la demandada en la contestación, es decir la parte actora quien la produjo ha debido solicitar la prueba de cotejo revertida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no se tiene como fidedigna y se desecha la misma. Así se decide.
Con relación a las actas del 10 de agosto del 2010 y 8 de septiembre del 2010, las cuales fueron promovidas por la actora en su escrito de promoción de fecha 30 de noviembre del 2010, se trata de copias certificadas por el presidente de la junta de condominio de Residencias Ventus I; la mismas fueron impugnadas y desconocidas por la demandada en fecha 7 de diciembre del 2010, es decir oportunamente dentro de los 5 días siguientes a la promoción; correspondiéndole a la actora promover la prueba de cotejo para confrontarla con el libro de actas a las que correspondían las mismas, prueba esta que no corre inserta en el expediente, en consecuencia se desecha la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Esta jurisdicente trae a colación el siguiente articulado de la ley de propiedad horizontal que reza:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.”

“Artículo 20. Corresponde al Administrador: (…)

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)”

Evidentemente se observa en el presente juicio que la representación de la parte actora es decir del Condominio Residencias Ventus I, no se encuentra demostrado, como fue alegado por la demandada en la contestación al impugnar las actas donde se demostraba dicha representación, al desechar estas actas obligatoriamente pierde todo poder de representación legitima para intentar dicho juicio. Ahora bien en el caso subjudice, se observa que de acuerdo a la inspección judicial el toldo se encuentra instalado en el balcón del apartamento propiedad de la demandada, aunado a que los testigos fueron desechados, como también no existe demostración o acta que compruebe que la demandada estuvo o no autorizada para la instalación del mismo; en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA: La demanda incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS VENTUS I, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de abril del 2009, Nº 7, folio 27, tomo 21, protocolo de trascripción del año 2009, representado por los abogados JESÚS MUGUERZA y JOHANA MUGUERZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.094 y 129.084 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARVIS ROSA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.130, de este domicilio, representada por el abogado ENINYERTH RAMÍREZ y ADELMO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 146.325 y 422899 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 1 día del mes de marzo del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA