REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.169-2.010.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 112.682, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRIMUEBLES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo No. 28, Tomo No. 34-A, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.305.677, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ, la cual se configuró en fecha 03 de Noviembre de 2.010 cuando el Juzgado Ejecutor Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, ejecutó la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre del mismo año, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 09 de Noviembre de 2.010, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, por lo que en fecha 01 de Octubre de 2.009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió su respectivo escrito el cual fue admitido en fecha 14 de Octubre de 2.009, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que en fecha seis (06) de Noviembre de 2009, celebró contrato de a crédito venta con reserva de dominio con la demandada, conforme dicho contrato, su patrocinada, como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso la mercancía que a continuación se describe: UNA (01) LAMINADORA 500, MARCA: G. PANIZ PROFESIONAL, SERIAL: 289386; UN (01) CALENTADOR DE UN METRO CURVO, MARCA: COVEEXPRESS, SERIAL: 1055. UN (01) ENFRIADOR DE TRES (03) TAPAS, MARCA: FAVRIMUEBLES, SERIAL: 1235, UN FREIDOR DE (54) LITROS ELECTRICO, MARCA: JEMI, SERIAL: 8739. (01) VITRINA UTILITY DE DOS (02) PUERTAS CONSERVADOR, MARCA: INVITREL, SERIAL: 0006, UNA (01) AMASADORA DE 45 KILOS MARCA: HORVEN, SERIAL 7105.
Asimismo alega el accionante que el precio estipulado en la referida compra-venta fue la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 103.797,65), representado en una (01) cuota inicial de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 24.000,36) y el resto en catorce (14) cuotas mensuales de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.699,80), cada una para ser pagadas mensualmente en forma consecutivas.
Alude de la misma manera la demandante que en las fechas correspondientes a los vencimientos de dichas cuotas, procedió a hacer la correspondiente cobranza, sin obtener de la parte compradora la cancelación correspondiente, resultando de ello, que en concepto de capital deudor insoluto de las descritas cuotas, específicamente DIEZ (10) de ellas, cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de: NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del presente año 2010, adeudándose en cuotas vencidas la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 56.998,oo), y de lo cual se causaron como consecuencia de la obligación principal y por efectos de ley, consiguientes recargos por intereses de mora, y otros que más adelante especificare y demando.
De la misma forma alega la parte demandante que por los motivos de hecho y de derecho y especialmente siendo la obligación antes señalada de plazo vencido y totalmente exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la venta y cumpliendo expresas instrucciones de su representada demanda a la accionada para que convenga en la resolución del referido contrato, la cancelación de las cuotas vencidas y en la entrega de los bienes antes identificados.
Por último la accionante estima su acción en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 56.998,oo), que representan (876,89) unidades tributarias.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora que el demandado JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ, quedó confeso en éste proceso, por cuanto primero: no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; segundo en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 26 de Junio de 2.009, instrumento éste que se estimó en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el pedimento de la actora se encuentra conforme a la ley y el mismo debe prosperar en derecho; y tercero: la parte demandada no promovió dentro del proceso ninguna prueba que lo favoreciera, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A. Contra JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente el demandado a: Primero la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes en fecha 26 de Junio de 2.009; Segundo: Cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 56.998,oo), por concepto de las cuotas adeudadas y Tercero entregar al actor los siguientes bienes muebles: UNA (01) LAMINADORA 500, MARCA: G. PANIZ PROFESIONAL, SERIAL: 289386; UN (01) CALENTADOR DE UN METRO CURVO, MARCA: COVEEXPRESS, SERIAL: 1055. UN (01) ENFRIADOR DE TRES (03) TAPAS, MARCA: FAVRIMUEBLES, SERIAL: 1235, UN FREIDOR DE (54) LITROS ELECTRICO, MARCA: JEMI, SERIAL: 8739. (01) VITRINA UTILITY DE DOS (02) PUERTAS CONSERVADOR, MARCA: INVITREL, SERIAL: 0006, UNA (01) AMASADORA DE 45 KILOS MARCA: HORVEN, SERIAL 7105, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrió.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano JORGE ELIECER DAMIAN SANCHEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2011 Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde y se libro boletas de notificación. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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