REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.291-2.011.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ALVARADO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titula de la Cedula de identidad N° 1.655.758, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito bajo el N° 29.070, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTURA ALATRACHE C.A en la persona del ciudadano MOHAMED AL ATRACHE venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.023.497, en su condición de Presidente de la Referida empresa y en su propio nombre, así como fiadores solidarios y principales pagadores de la obligaciones contraída por la ciudadana SABA EL ATRACHE con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Enero de 2.011, se ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTURA ALATRACHE C.A en la persona del ciudadano MOHAMED AL ATRACHE venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.023.497, en su condición de Presidente de la Referida empresa y en su propio nombre, así como fiadores solidarios y principales pagadores de la obligaciones contraída por la ciudadana SABA EL ATRACHE, en fecha 21 de Enero del 2.011 la parte actora junto a su abogado asistente la ciudadana ELIZABETH COROMOTO TORRES inscrita bajo el N° 18.818 estampa diligencia ordenando se libren los recaudo de citación pero las mismas se configuraron en fecha 28 de Febrero de 2.011 cuando los ciudadanos MOHAMED AL ATRACHE en su condición de presidente y fiador principal y la ciudadana SABA EL ATRACHE fueron citados de forma personal directamente por el Alguacil de este mismo juzgado en fecha 25 y 28 de febrero del 2.011, posterior a ello esa misma fecha 28 de Febrero de este mismo año se configuró su citación de forma personal de conformidad con lo establecido con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, de manera que presente prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(…)hemos convenido celebrar el presente convenimiento y con ello dar por terminado el presente litigio, en consecuencia nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos del proceso, renunciamos al termino de ley para la contestación de la demanda y demás actos procesales, asimismo convenimos en todos los alegatos de la demanda por ser ciertos los hechos allí narrados y el derecho invocado, igualmente convenimos en entregar el apartamento antes indicado el día 30 de Junio del presente año 2.011, libre de objetos y personas y en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, es decir en perfectas condiciones de uso y funcionamiento en general, tanto en su estructura y revestimiento como en sus instalaciones necesarias parta los servicios públicos, igualmente solvente y pagados hasta el día 30 de junio de 2.011, el condominio, energía eléctrica, aseo , línea telefónica, gas, y cualquier otro gasto que se derive de la ocupación del inmueble arrendado ya indicado e identificado en las actas procesales, asimismo convenimos en cancelar a la parte actora ese mismo día la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (BS.F. 36.000.00) por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos y no pagados, hasta el día 30 de junio de 2.011. En este estado presente el ciudadano EDUARDO ALVARADO FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, casado, contador, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-1.655.758, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y su apoderado judicial, abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA Inpreabogado Nº 29.070, y de este domicilio expusieron, visto el convenimiento de las partes demandadas, aceptamos las condiciones del mismo y le concedemos el plazo solicitado, para entregar el inmueble, es decir el día 30 de junio de 2.011, libre de personas y bienes, solvente con todos los servicios públicos y en las condiciones expuestas, asimismo aceptamos que el pago de la cantidad de treinta y seis bolívares fuertes ( Bs.F. 36.000.00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, y no pagados, hasta el día 30 de junio de 2.011, sea cancelada ese mismo día 30 de junio de 2.011. Ambas partes solicitan al Tribunal, se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente, hasta tanto conste en actas la efectiva entrega del inmueble en las condiciones antes indicada y el pago de la cantidad igualmente antes señalada. ”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos la ciudadana SABA EL ATRACHE, en su carácter de arrendataria del apartamento situado en la avenida 23 (Primero de Mayo), con calle 78, Nº 23-17, edificio La Guaricha, piso, 6, apartamento 6-A, frente a Radio Zulia, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano MOHAMED AL ATRACHE, actuando en su propio nombre, a titulo personal y como Presidente de la Constructora ALATRACHE C.A, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos asistidos por el Abogado en ejercicio LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, inscrito bajo el N°. 46.639 y de este domicilio por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-