REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.076-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando los ciudadanos MARIBEL LOPEZ PAREDES y ANDRES BLANCO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.801 y 121.328, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa El Cañon 163 R.L, y domiciliados en Valera Estado Trujillo, incoaron formal demanda contra de la Empresa Mercantil SUPERMECADO Y PANADERIA PAGA POCO C.A, y SUPERMECADO PAGA POCO VARILLAL C.A, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-.-
Admitida como fue la demanda por ese Juzgado en fechas 07 de Junio 2.010 se ordenó la citación de la parte demandada la Empresa Mercantil SUPERMECADO Y PANADERIA PAGA POCO C.A, y SUPERMECADO PAGA POCO VARILLAL C.A, en fecha 11 de Junio del 2.010, la parte actora del presente proceso estampo diligencia pidiendo que se libre los recaudo de intimación, librados así el mismo día por este Juzgado, en fecha 30 de Noviembre de 2.010 cuando el Juzgado Ejecutor Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 21 de Junio del mismo año, en fecha 7 de Enero del 2.011 el Apoderado Judicial de las partes demandadas consigno escrito y en fecha 16 de Marzo de 2.011 el Abogado Andrés Blanco Rojas en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante junto el abogado Jesús López actuando como Apoderado de la Parte Demandada realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)PRIMERO: Ambas partes convienen y así lo expresan que el monto total embargado el cual asciende a la cantidad de DIESCISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO con NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.355,92) sea dividido en dos (2) partes iguales, es decir, la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 8.177,96) para la demandante Asociación Cooperativa el Cañón 163, R.L y la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.177,96) para la empresa demandada SUPERMERCADO Y PANADERIA PAGA POCO C.A todo con el objeto de dar por concluida la causa, por lo que debe tenerse como canceladas las facturas N° 000524 (cursante en el folio 28); N° 000561 y 000562. (Cursante a los folios 40 y 41). SEGUNDO: Como consecuencia del presente convenimiento solicitamos respetuosamente específicamente el Apoderado Judicial de la parte Demandada dejar sin efecto el auto de fecha 19 de Enero de 2.011, en el cual se ordeno reintegrar parte del monto Embargado a la Empresa demandada; por tal motivo solicitamos se Oficie a la entidad Bancaria Bincentenario a los fines de que las cantidades sean entregadas tal cual y como se estableció en el punto (PRIMERO). TERCERO: Solicitamos que el presente convenimiento sea Homologado ya que nada queda a deber la empresa demandada por concepto de Honorarios Costas etc, y así mismo la demandante igualmente solicitamos que una vez emanados los oficios respectivos, se ordene el archivo del expediente y se le de autoridad de cosa Juzgada al presente acuerdo.”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los abogados Andrés Blanco Rojas en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante junto y Jesús López actuando como Apoderado de la Parte Demandada, identificados anteriormente, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento: es por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena entregar a cada una de las partes un cheque de la cuenta del Tribunal por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.177,96), que corresponden a la cantidad de dinero que fue objeto del embargo preventivo decretado por este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2.010 y ejecutado en fecha 30 de Noviembre de 2.010 por el Juzgado Ejecutor Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla. De igual forma se ordena expedir copia certificada de los folios del 82 al 84, del 98 al 101 de la pieza principal y del 26 al 30 de la pieza de medida, a fin de agregar las mismas y devolver los originales. Para la realización de de las copias se autoriza a la ciudadana YAJAIRA RAMONA GARCIA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.711, Asistente de este Juzgado: y de la misma forma se ordena el archivo del presente expediente como señal de terminación del juicio una vez que sean entregados los respectivos cheques. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA.-