REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.099-2.010.-
Motivo: DERECHO DE ACCESION.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.648.831, debidamente asistido por el Abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito bajo el N° 9.243, el primero de los nombrados actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Para Valbuena y para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de los comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra de los ciudadanos FABIO JOSE SOLANO y GLADYS JOSEFINA SANGRONIS DE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.838.049 y 5.057.817, con motivo de DERECHO DE ACCESION.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Junio de 2.010, se ordenó la citación del demandado FABIO JOSE SOLANO y GLADYS JOSEFINA SANGRONIS DE SOLANO, la misma se configuró en fecha 05 de Agosto de 2.010 cuando los demandados junto a su abogado asistente Jocelin Prieto inscrita bajo N° 67.670 estampó diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente el demandado FABIO JOSE SOLANO y GLADYS JOSEFINA SANGRONIS DE SOLANO, debidamente asistidos por el abogado Jocelin Prieto ambos identificados anteriormente, posteriormente el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y por cuanto en fecha 24 de Enero de 2.011, se recibieron resultas de la Alcaldía, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)“ Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 363 y ultima parte del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, venimos a convenir, como en efecto convenimos, en todos y cada uno de los términos establecidos en la demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, ya que es cierto que tenemos ocupada una zona de terreno con una construcción signada con el Nº 113A-04 de la calle 113A, esquina avenida 19C del Barrio Los Estanques, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (576,00 M2) y esta alinderada así: NORTE: Calle 113A; SUR: Casa Nº 113A-20; ESTE: Avenida 19C; y, OESTE: Casa Nº 115-85,todo sobre terrenos pertenecientes al fundo “LA ENTRADA”, tal como nos fue informado por la Alcaldía de Maracaibo, mediante Oficio Nº DCE-988-2010, en fecha 06 de mayo de 2010 y del que acompañamos copia, e igualmente, también consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1.929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º que, el causante del demandante NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERRATTE adquirieron dicho Fundo y a su vez, el causante de ellos, ANICETO ATENCIO, lo adquirió mediante documentos registrados por ante el mismo Registro así: 1) El 22 de marzo de 1.929, bajo el Nº 291, Protocolo 1º, Tomo 3º Adicional; y, 2) El 10 de junio de 1.929, bajo el Nº 264, Protocolo 1º, Tomo 1º. y tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612Has. 6.850 M2); luego por venta que de parte de sus derechos hizo JUAN MONTES MONSERRATTE a VINCENCIO PEREZ SOTO, según documento registrado el 28 de marzo de 1.930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º, cada uno quedó con un tercera parte en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has.4.612M2), debido a ventas realizadas con antelación por JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENTE PARRA VALBUENA, estando este fundo por su extensión, en la actualidad, en jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos generales y originales los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de Augusto Chacin, hoy de Vitelio Bravo, posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy de Enrique Harris y otros, posesión “La Misión” de la señora Elvira Rossell de Belloso, posesión “El Guayabal “ de la señora Leticia de Lessur, por el SUR: Posesión “Cerro de las Flores”, conocida también como “Hato Grande” de Benjamín Prieto; por el ESTE: Terrenos de la Venezuela Oíl Concession, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de Francisco José Parra Valbuena y de Alejandro Noguera Blanco, terrenos de la Posesión “La Penda”, viejo camino de Quintero intermedio; y, por el Oeste: Posesión “El Rincón” de Zoilo Araujo Cano y otros y Posesión “El Florido” de Manuel Reyes Moran y otros. Por todo cuanto hemos expuesto convenimos en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, el valor de la porción de terreno ya descrita, que estamos ocupando como dijimos anteriormente y que se nos está cobrando por medio de esta demanda, como lo es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00). Y yo NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cedula de Identidad N° 1.648.831 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.378.989 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.243 del mismo domicilio expone: En m condición de demandante estoy conforme con todos y cada uno de los términos del presente convenimiento y declaro así mismo haber recibido la cantidad de Dinero demandada. En consecuencia, ambas partes solicitamos al Tribunal homologue este convenimiento le de carácter de cosa juzgada, ordene el archivo de este expediente y se sirva expedirnos una (1) copia certificada computarizada del convenimiento y del auto de su homologación para su posterior protocolización.”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 09 de Agosto de 2010, el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, debidamente asistido por el Abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido del demandado la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-
Observa esta Jurisdicente que los ciudadanos FABIO JOSE SOLANO y GLADYS JOSEFINA SANGRONIS DE SOLANO, se allanó en el crédito demandados, asistidos por la abogado JOCELIN PRIETO MARTINEZ, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-
ABOG. CARMEN AZUAJE
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles. La Secretaria Temporal.-
ABOG. CARMEN AZUAJE
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