Expediente: 2.235-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, por asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.233, 87.879 y 40.731, respectivamente.

DEMANDADO: ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.344 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda instaurada por los Abogados EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, ya identificados, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de abril del mismo año, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Secuestro, y el Tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, le dio entrada, formó pieza de medidas y decretó la medida preventiva solicitada.

En fecha veintidós (22) de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de citar al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ, con quien no logró entrevistarse.

Por diligencia presentada en fecha dos (02) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la actora, abogado EMILIO ALDAZORO, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal el día tres (03) del mismo mes y año.

En fecha siete (07) de octubre de 2010, la Secretaria de este despacho expuso que, se cumplieron todas las formalidades de fijación, publicación y consignación del cartel de citación.

Por diligencia presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2010, la representante judicial de la actora, abogada MARIBEL DELGADO, solicitó el nombramiento de defensor ad litem, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, designó a la abogada ANA MARIELA MARTÍNEZ, como defensora ad litem del demandado, quien luego de ser notificada, juramentada y citada, no dio contestación a la demanda, por lo que el Tribunal mediante resolución dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad Litem..

Posteriormente, el abogado EMILIO ALDAZORO, con el carácter ya descrito, solicitó se nombrara el nuevo defensor ad litem, en virtud de lo cual, el Tribunal acordó la designación del abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, en fecha veintiocho (08) de enero de 2011, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó librar recaudos de citación a la defensor ad litem del demandado.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Alguacil expuso que, citó al abogada ADELMO BENITO BELTRÁN, quien presentó contestación a la demanda en fecha diez (10) de marzo de 2011.

La parte actora promovió pruebas en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, siendo admitidas por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de igual mes y año, día en el que el defensor ad Litem del demandado presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue igualmente admitida en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la representación judicial de la parte actora que, consta de documento privado de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, con fecha cierta dada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 10 de septiembre de 2007, bajo el N° de archivo 4218; que la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 92-A, celebró contrato de venta con Reserva de dominio con el ciudadano ALEXIS CHAVEZ, ya identificado, sobre un vehículo Marca: Dodge; Modelo: Dodge Dakota SLT QUAD 4X4; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Motor: 6cils., Serial de Carrocería: 1D7HW48KO7S245252; Placa: 87XVAZ; el cual recibió el prenombrado ciudadano en perfectas condiciones de funcionamiento. Que la vendedora RUSTICOS DEL NORTE, C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante la vigencia del contrato mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, convenido en OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 87.000,00), obligándose a pagar el saldo del precio por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), en el plazo de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del treinta y uno (31) de agosto de 2007, que comprenderían capital e intereses conforme a la casilla cinco del contrato.
Que el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo del precio o saldo del capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario, hasta que tuviera lugar su pago definitivo, calculados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, quedando sujetos al término de interés variable ajustable, conviniendo además en que la falta de pago a su vencimiento de las cuotas mensuales cuyo monto es determinado conforme a lo estipulado en la clausula cuarta, la parte del capital en cada una de ellas devengaría intereses de mora, y que en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado conforme a lo establecido en la cláusula décima primera del contrato, el vendedor tendría derecho a exigir al comprador, la totalidad de los intereses convencionales devengados y de los intereses sobre la porción del capital comprendido en cada cuota impagada; el saldo adeudado por capital; y los intereses de que devengue el saldo del capital adeudado.
Arguyen los actores, que se estableció en la clausula décima primera del contrato que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que en conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una de las obligaciones asumidas, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido para pagar el saldo del precio o del capital.
Que la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía con ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, quien se dio por notificado en el mismo acto y reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio, autorizando a BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos a que hubiere lugar en la cuenta signada con el N° 01080116890100119316, que mantiene el deudor en la referida entidad financiera.
Que de las cuotas mensuales el demandado le adeuda al banco, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.441,27), correspondiente a las cuotas mensuales que van desde el treinta (30) de septiembre de 2007, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2010, ambas inclusive, suma que excede la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a pedir la resolución del contrato, y adicionalmente por concepto de intereses moratorios y convencionales un monto de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.241,74).
Que por todo lo expuesto demandan al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, en que por su incumplimiento quedó resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, para que devuelva y entregue a su representada, el vehículo objeto del contrato de compra venta, quedando en beneficio de ésta, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato cuya resolución se pide. Reclama las costas y costos del juicio.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al momento de dar contestación a la demanda, el defensor ad Litem del demandado de autos, Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, indicó que le fue imposible comunicarse con su defendido, ya que no pudo localizarlo, y a todo evento negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, así como el derecho, que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

En el caso de autos, la actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, sobre el vehículo ya descrito, en virtud de que le adeuda una parte del precio del crédito otorgado en ocasión de la venta del citado automóvil, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.441,27), lo cual representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo, que fue pactado en OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 87.000,00).

Sobre los contratos de venta con reserva de dominio y sus cesiones, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Artículo 1. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”


Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”


Se observa que la parte actora acompañó copia certificada del poder especial otorgado a los abogados EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03-08-2009, anotado bajo el N° 27, Tomo 184; que es catalogado como documento autenticado, por lo que este Tribunal, al no ser impugnado, lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se desprende la representación que ostentan los profesionales del derecho EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, para actuar en la presente causa en nombre de Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.

También fue consignado original de contrato privado de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A., y el ciudadano ALEXIS CHÁVEZ URDANETA, al cual se le dió fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 4218, requisito exigido por la Ley de Ventas Con Reserva de dominio para que el instrumento surta efectos frente a terceros. En este instrumento está contenida la cesión del crédito y la reserva de dominio, que efectuó la empresa, RÚSTICOS DEL NORTE, C.A. al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el cual se encuentra dentro de la categoría de documentos privados, y por cuanto no fue desconocido ni tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.361 del Código Civil.
Ahora bien, de este documento se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

Primero: Que la Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, C.A., ya identificada, celebró contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano ALEXIS CHÁVEZ URDANETA, también identificado, sobre un vehículo Marca: Dodge; Modelo: Dodge Dakota SLT QUAD 4X4; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Motor: 6cils., Serial de Carrocería: 1D7HW48KO7S245252; Placa: 87XVAZ; el cual recibió el prenombrado ciudadano, según lo declarado en la clausula séptima del contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento.
Segundo: Que la vendedora Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, C.A., o su cesionario, se reservó el dominio del vehículo vendido, durante la vigencia del contrato mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, convenido en el equivalente actual de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 87.000,00), obligándose a pagar el saldo del precio, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), en el plazo de sesenta (60) meses, mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían capital e intereses conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, pagaderas en igual fecha a la del día de la firma del documento.
Tercero: Que el comprador, en este caso, ciudadano ALEXIS CHÁVEZ URDANETA, convino con el vendedor o su cesionario en pagar intereses convencionales y moratorios, en caso de falta de pago de alguna de las cuotas mensuales.
Cuarto: Que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una de las obligaciones asumidas, acarrea automáticamente la caducidad del plazo concedido al comprador para pagar el saldo del precio o del capital.
Quinto: Que el vendedor cedió el crédito con reserva de dominio que tenía con el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Asimismo, fue acompañado certificado de origen distinguido con las siglas y números AU-077442, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de la comercialización del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, en el que se deja constancia que, el comprador es el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, y que existe una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Este instrumento es valorado de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que proviene de un organismo público y tiene carácter público administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad y autenticidad que no fue desvirtuada, y de éste se constata que el vehículo antes descrito, fue comercializado por la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., específicamente por el Concesionario RUSTICOS DEL NORTE, C.A., quien le vendió al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, y que la reserva de dominio del vehículo está a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Acompañó la parte actora, original de posición de deuda emitida por el BANCO PROVINCIAL, a la fecha 30-04-2010, del préstamo N° 0108-0235-9600021090, otorgado a: ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, C.I. V7628344, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 60.000,00), con plazo de 60 meses, que refleja un total de deuda de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 99.683,01). Se observa que se trata de un documento emanado de la parte demandante, en su condición de Vendedor-Cesionario de la venta a crédito con reserva de dominio de la que se solicita la resolución.

Luego de realizar el examen del referido instrumento, esta juzgadora al aplicar las máximas de experiencia sobre el manejo de este tipo de operaciones crediticias y la obligación que tienen los bancos o entidades de ahorro y préstamo de llevar las cuentas al día a objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de sus clientes, en virtud de la supervisión, inspección, vigilancia y regulación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la que están sujetos por disposición legal; aprecia que se trata del documento emitido por el banco en relación al préstamo concedido al demandado de autos, en el cual se refleja el monto de las cuotas no pagadas, la fecha en la que se vencieron, la tasa de los intereses anuales y de los intereses moratorios, y el saldo total de la deuda; relación y montos a los que tiene acceso el Comprador Prestatario, dada la naturaleza de la relación existente con la aludida entidad bancaria. De manera que bien puede estar en conocimiento de la misma, ya que en su posición de deudor tiene acceso al numero y monto de las cuotas que ha pagado, a través de la cuenta descrita en la Cláusula 4, literal g, del contrato contentivo de la venta objeto de la presente resolución, referida al lugar y forma de pago de las obligaciones a cargo del Deudor Cedido en virtud del crédito otorgado.

Igualmente se observa que, el demandado no ocurrió a darse por citado en la presente causa, por lo que se le designó un defensor ad litem, quien ejerce la representación del demandado. Ahora bien, al momento de dar constelación a la demanda, el defensor designado, aún y cuando haya manifestado que no logró ubicar al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, tenía la posibilidad de impugnar en nombre de su representado, el contenido del documento denominado “posición de deuda” presentada por el actor; sin embargo no lo hizo. En virtud de ello, se tiene como reconocido el contenido del referido instrumento privado, y es estimado por el Tribunal en todo su valor probatorio, desprendiéndose de éste que, el demandado adeuda hasta la fecha 30 de abril de 2010, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 99.683,01), por concepto de cuotas para el pago del crédito contentivas de capital, intereses contractuales y moratorios.

Por su parte, el defensor ad litem del demandado invocó, dentro del lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de las actas, en cuanto favorezcan a su defendido. Esta sentenciadora, considera conveniente recordar que el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley. Sin embargo el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de solicitud de parte.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que la parte demandada, negó en forma genérica las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito libelar. Sin embargo, de los medios probatorios acompañados a las actas quedó demostrada la celebración del contrato del cual se pretende su resolución y la obligación que tiene el demandado, ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ ut supra identificado, de pagar el saldo del precio del bien vendido. De manera que recae sobre él la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría la falsedad de tal alegato; en otras palabras, debía probar que fue liberado de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento, mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Luego de efectuarse el análisis de los argumentos presentados por las partes y el acervo probatorio acompañado, y constatado que no fueron aportados al proceso, elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento de la obligación reclamada por el actor, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; en virtud que las cuotas adeudas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo estatuye el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, considera esta juzgadora que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA. Así se decide.

Por otra parte, solicitó el representante legal de la parte actora, que se le hiciera entrega del vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de su representada, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrada.

Al respecto, considera quien sentencia que es conveniente citar al Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Décima Primera Edición. p.149; quien razona que:
“Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral”.

También puntualiza el citado autor, en las páginas 162, 163, 164 y 165 de la referida obra, las condiciones que debe reunir el daño para que pueda ser indemnizado, las cuales se resumen así:
1) El daño debe ser cierto.
2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.
3) El daño debe ser determinado o determinable.
4) El daño no debe haber sido reparado.
5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

De la doctrina in comento, resulta claro para esta juzgadora, que los daños y perjuicios deben ser ciertos y no hipotéticos, siendo imperante demostrar la perdida, menoscabo o destrucción que haya experimentado el patrimonio de la víctima. Es imprescindible igualmente, determinar o especificar los daños sufridos, así lo hace ver el legislador en el cuerpo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas….”
Se observa del escrito libelar, que el actor se limitó a solicitar que quedaran en su beneficio, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio de la compra venta celebrada, como indemnización por daños y perjuicios, sin especificar cuales fueron los daños que sufrió su patrimonio, ni demostrar que estos realmente ocurrieron. En consecuencia, no procede la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambos ya identificados.
En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil RÚSTICOS DEL NORTE, C.A., y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, cedido en la condición de la vendedora al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al cual se le dió fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 4218.
• Se ordena al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, ya identificado, ENTREGAR a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta, identificado así: Marca: Dodge; Modelo: Dodge Dakota SLT QUAD 4X4; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Motor: 6cils., Serial de Carrocería: 1D7HW48KO7S245252; Placa: 87XVAZ.
• No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.235-10.-