Expediente 2.041-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AMBASSADOR, ubicado en la calle 72 con Av. 2D, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-

DEMANDADO: RENZO JAVIER ZACCARIA DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.764.686 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO


Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha Primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009).

En fecha seis (06) de octubre de 2009, la parte actora solicitó medida Ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.-

En fecha nueve (09) del mismo mes y año, el Tribunal decretó la Medida de Embargo ejecutiva solicitada y libró exhorto.-

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), fue recibida la comisión conferida al Tribunal ejecutor de medidas, sin ejecutar por cuanto la parte actora no compareció a darle el impulso procesal correspondiente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) inició el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AMBASSADOR en contra del ciudadano RENZO JAVIER ZACCARÍA DAVALILLLO, ya identificados.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc


Expediente 2.041-09.