Expediente 1.963-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: FUNDACION DE DESARROLLO TURÍSTICO DEL ZULIA (FUNTURZULIA), debidamente registrada por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 74, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), folios 183 al 188 y reformada en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el número 783.-

Actúan como apoderados Judiciales de la parte actora: los abogados Ángel Ventura Tineo Marcano y Hugo José Morales Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.464 y 19.410, respectivamente.

DEMANDADO: SALOMON ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.679.423 y domiciliado en la Isla de San Carlos, Parroquia Monagas, Municipio Insular Padilla, Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal procede a admitirla en fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009).

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la única actuación de la parte actora fue la introducción del libelo de la demanda por ante la unidad de recepción y distribución del documentos en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, y hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese realizado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la Sociedad Civil FUNDACION DE DESARROLLO TURISTICO DEL ZULIA (FUNTURZULIA), representada por el Abogado ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, en contra de SALOMON ANTONIO DELGADO, ambos ya identificados.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc



Expediente 1.963-09