Expediente: 2.448-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.33.705, domiciliado en el sector delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.190.397, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que obrando como apoderado judicial conjuntamente con los abogados YELITSA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, representaron a la intimada ALBA NIEVES CARROZ, en el procedimiento de divorcio ordinario seguido en contra del ciudadano FEDOR MILLÁN, el cual quedó definitivamente firme en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil diez (2.010) y que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; estimando las actuaciones judiciales por la cantidad de OCHO MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 8.200,00), menos la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.000,00) que entrego la intimada al inicio del procedimiento, adeudando la suma de SIETE MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 7.200,00).
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha diecisiete (17) de mismo mes y año, recibió de manos del abogado JAIME FERNÁNDEZ, los gastos necesarios para la Intimación de la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ.
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), la parte actora presento escrito de solicitud de medida de embargo preventivo.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), el Tribunal luego de examinar las actas procesales, insto a la parte actora a ampliar la prueba de peligro en la infructuosidad del fallo, requisito exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas.
CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO
Sobre el decreto de las medidas de embargo preventivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, indicó:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…
….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”
Respecto al decreto de medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.
De manera que, para el decreto de la medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil analizado en la sentencia citada, contiene los extremos fundamentales que deben cubrirse para que proceda el decreto de las medidas preventivas, refiriéndose a: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el presente juicio, fue presentada solicitud de decreto de media preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades depositadas en la causa N° 42.894, con ocasión de las medidas de embargo decretadas en dicho procedimiento, señalando que éstas son propiedad de la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ. En este sentido, observa el Tribunal, que cursan en las actas copias certificadas del expediente signado con el N° 42.894 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN MILLÁN ANGULO, en el cual se decreto medida preventiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, antigüedad, fideicomiso, intereses, sueldos o salarios, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono navideño, y aguinaldos, le correspondan al cónyuge de ALBA NIEVES CARROZ.
Ahora bien, a criterio de este Tribunal, si bien esta acreditado el “fomus boni, iuris”, el cual surge de las copias certificadas del expediente donde constan las actuaciones del Abogado en el mencionado juicio; el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo no surge del hecho alegado por el abogado solicitante de la medida, referido a que esas cantidades embargadas puedan ser retiradas en cualquier momento por la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ.
Al respecto es oportuno citar el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes, o por haberse liquidado la cantidad total de los bienes.
En tal sentido, no consta en actas, alguna actuación o conducta de la demandada, que haga percibir que dichas medidas serán suspendidas, bien porque haya acordado la liquidación de la comunidad conyugal o por mutuo consentimiento con su cónyuge.
En consecuencia al no estar cumplido el requisito del periculum in mora, exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace improcedente el decreto de medida de embargo preventivo solicitada y así se DECIDE:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES instauró el referido Abogado en contra de la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza de la decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. -2.448-10.-
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