Expediente: 2.312-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
DEMANDANTE: DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N°V-5.832.167, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO ALFONSO PIZARRO mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad N° V-25.762694, y V-13.851.550, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MERVIS ARRIETA y JUAN CARLOS BARRETO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad N°V-1.654.537 y V-9.747.693, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°14.650 y 56.691, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. MARIANELLA GONZALEZ LARREAL mayor de edad, venezolana, con Inpreabogado N°22.861, y del mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, a los fines de demandar a los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO ALFONSO PIZARRO, antes identificados, por Resolución de Contrato de Opción de Compra, alegando que mediante documento notariado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 4/11/2009, autenticado bajo el N°78, Tomo 281 de los libros de autenticaciones respectivos; celebró contrato de Opción de Compra con la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por una casa y su terreno propio ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 84, del sector I, casa N°65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que al entregar el documento para la tramitación del crédito para la adquisición del inmueble por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), oficina que primero verifica la documentación consignada y luego la remite a Caracas para su aprobación; detectó una serie de errores, señalándolos en el mismo documento, a saber: 1) Que no fueron indicados los datos de registro del documento de adquisición ni del documento de mejoras y bienhechurías; documentos que canceló, además del Plano de Mensura, conforme a lo exigido por la Promitente Vendedora, porque el inmueble no tenía la documentación actualizada, aún cuando estos gastos le correspondían a la propietaria del inmueble. 2) Que no se había indicado el lindero y medida “Noroeste (vía pública la avenida 84) y mide once metros (11mts.). 3) Que no fue indicada en forma correcta la suma dada en Arras, es decir la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000), y en su lugar se coloco la suma de Treinta bolívares (Bs.30, oo). 4) Que no se indicó correctamente el término o tiempo de la opción, que era de Ciento cincuenta (150) días hábiles, indicando en forma errónea Ciento veinte (120) días calendario. 5) Que en forma errónea se indicó que el término de la opción sería contado a partir del día 15/07/2002, que si tomamos en cuenta que el término indicado en el documento era de Ciento veinte (120) días calendario, para la fecha del 4/12/2009, ya estaba vencida la opción. Que lo que correspondía como fecha de inicio de la opción era el día 30/10/2009. 6) Que tampoco se indicaron en forma correcta los montos de la Cláusula Penal.
Que en consecuencia, se hacía necesario redactar un nuevo documento con las correcciones mencionadas, que sería aceptado como documento privado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Que fue firmado el documento privado, por lo que una vez consignado en el referido instituto, fue aprobado el crédito habitacional, el cual consigna marcado “A” en su forma original y se lo opone a la demandada NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, en su contenido y firma a los efectos legales correspondientes.
Que ambas partes acordaron mediante el nuevo documento, que el precio del inmueble sería la suma de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000), y a los fines de garantizar la operación, entregó en su condición de Promitente compradora, a la propietaria del inmueble, la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) en calidad de Arras, según lo expresa la Cláusula Tercera del contrato.
Que se acordó, que vencido el término si no se llegaba a realizar la compra venta del inmueble, por hecho propio y de terceros, o por cualquier causa imputable e incidental a la Promitente Compradora, de pleno derecho, electivamente y sin notificación, se podía considerar resuelto el contrato; quedando la Promitente Vendedora en libertad de vender el inmueble a cualquier tercero interesado, y quedaría en su beneficio la cantidad recibida en calidad de Arras, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios. Asimismo quedarían en su beneficio todo lo concerniente al contenido de la Cláusula Sexta del contrato o solicitar el cumplimiento de la obligación. Que asimismo se estableció, que en caso de incumplimiento por parte de la Promitente Vendedora, la Promitente Compradora podía de pleno derecho y sin notificación alguna,, considerar resuelta la opción de compra, sin ningún efecto jurídico legal, debiéndose reintegrar de inmediato a la Promitente Vendedora, las Arras de la opción, es decir, la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000) y además entregarle la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000) en su beneficio, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento e inejecución contractual; conforme a lo señalado en la Cláusula Quinta del contrato.
Que es el caso que una vez que le comunicó a la Promitente vendedora que tenía en sus manos el contrato para su registro, le manifestó que no le vendería porque quería aumentar el precio. De manera que irrespetó los términos del contrato, ya que el término seguía vigente. Que pasados varios días, le manifestó que no le vendería si no le aumentaba el precio, que no estaba obligada a venderle; que el único contrato que reconocía era el que habían firmado ante la Notaría. Que ante la negativa, se dirigió a la Intendencia de Maracaibo para formular una denuncia, y no fue sino hasta la tercera citación, cuando se presentó una abogada con una carta poder, indicando que su cliente no pudo asistir a la cita, pidiendo el diferimiento para el día 19/06/2010, y llegada esa fecha, manifestó que su representada no devolvería el dinero y ratificando que solo reconoce el documento notariado.
Que la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación, ya que el término del contrato estaba vigente para el momento en que se negó a cumplirlo, así como en el cumplimiento de la cancelación del dinero adeudado.
Que en consecuencia demanda a la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y a su cónyuge OSVALDO ALFONZO PIZARRO BARRIOS, antes identificados, por la Resolución del contrato de opción de compra otorgado el día 30/10/2009; para que le pague la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de Arras y la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de Cláusula Penal; así como los gastos de los documentos cancelados, conforme a lo acordado en la Cláusula Sexta del contrato, estimados en la suma de Cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.4.875,oo). Asimismo demanda la suma que por concepto de mora en la entrega de las sumas reclamadas se genere mientras dure esta acción, la corrección monetaria de la sentencia, y el pago de las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos, la demanda presentada en contra de sus representados, por no ajustarse a la verdad en lo que se refiere al hecho material y la verdad de las declaraciones en el instrumento fundamental de la acción, y no hacer fe ni prueba en contra de la realidad verdadera de los dichos y hechos ciertamente ocurridos y concordantes con los documentos que produce, los que si tienen la veracidad, certeza y concordancia con el hecho jurídico de las convenciones celebradas, objeto de litigio.
Niega los errores e irregularidades que según su dicho argumentó la parte actora, referidos a que no se indicó en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4/11/2009, bajo el N°78, Tomo 261, contentivo del contrato de opción de compra. Que se evidencia de la Cláusula Sexta del contrato suscrito en fecha 4//12/2009, y 30/10/2009, respectivamente, que serán por cuenta única y exclusiva de la “Promitente Compradora” todos los gastos generados por y para el documento, así como también los trámites y todos y cada uno de los pagos y gastos inherentes a la redacción, notariado y registro del documento concernientes al contrato de obra o bienhechurías, de la edificación construida sobre la parcela de terreno, incluyendo el plano de mensura y el cumplimiento de las demás formalidades exigidas para la protocolización de dichos instrumentos y del documento definitivo de compra venta, a lo que se obligaba por haberlo acordado con la Promitente Vendedora.
Que se obligó al pago de los gastos indicados en la mencionada cláusula del contrato, por el acuerdo de voluntades entre las partes, por lo que mal pudo haberse indicado datos de registro ni de documento adquisitivo, ni de mejoras, por cuanto la Promitente Compradora conocía que no estaban registrados. Que la actora argumenta haber pagado dichos gastos sin prueba pertinente y fehaciente, y para el caso de haberlos pagado, éstos le correspondían, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.133, 1.159, y 1.160 del Código Civil.
Que se trata de un contrato consensual, no sinalagmático, relajable por convenios particulares, en cuya observancia no está interesado el orden público. Asimismo alegó, que de conformidad con el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, por lo que no tiene justificación la parte actora para desconocer la última contratación, es decir, el documento autenticado el día 4/12/2009. Que invoca a su favor el contenido de las normas jurídicas citadas.
Niega los alegatos formulados por la actora, referido a que no se indicó correctamente la cantidad de las arras, pues del contenido de la Cláusula Tercera del contrato se demuestra fehacientemente la suma que debió entregar en arras, lo que nunca cumplió, infringiendo el contrato. Que desde el inicio incumplió con la obligación de dar la garantía por concepto de daños y perjuicios, de manera que al no haber cumplido el contrato, por cuanto no se habían fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones, también incumplió con lo preceptuado en el artículo 1.168 del Código Civil y en consecuencia, mal puede demandar con fundamento en el artículo 1.167 eiusdem.
Niega el alegato de la parte actora, de que no se indicó en el contrato el término de duración de la opción de compra, que éste fue acordado concretamente el la Cláusula Cuarta del contrato, con fundamento en el principio de que todo lo que no esté legalmente prohibido está jurídicamente permitido. Que además, la demandante manifestó libremente su consentimiento, y que este no es consecuencia de un error inexcusable, arrancado con violencia, o sorprendido en la buena fe. Que no hubo justo temor de exponer a su persona o sus bienes a un mal notable, carente de alguno de los vicios del consentimiento. Que la demandante es persona sensata, civilmente hábil, y una profesional (docente); por lo que no le asisten las previsiones de los artículos 1.146, 1.147, 1.151 y 1.154 del Código Civil; de manera que no puede alegar en su escrito libelar que se le hizo pagar bajo engaño. Que aunado a ello, la convención está contenida en un documento público o auténtico que produce fe pública, y que tiene fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros de conformidad con los artículos 1.367 y 1.363 del Código Civil.
Asimismo alegó que el contrato no daña ni aprovecha a los terceros, conforme lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, por lo que tiene plena eficacia entre las partes y no frente a un tercero como lo es el Instituto IPAS-ME, extraño a esta convención, por lo que no puede indicar, corregir y hasta requerir supuestos errores e irregularidades en el documento. Alegó, que se observa que el instrumento privado no hace ni corrige nada en relación al lindero que indica, siendo exactamente igual en cuanto a ese particular, al documento notariado de fecha 4/12/2009. Que invoca el contenido del artículo 789 del referido cuerpo legal, por ser parte de buena fe desde el inicio de la contratación hasta la presente fecha.
Que los hechos alegados falsamente por la parte actora, no son objeto de prueba a su favor, por cuanto se demuestra en forma indudable del contenido de la Cláusula Cuarta del contrato el término de su duración, el cual se fijó en ciento veinte (120) días continuos, prorrogables por treinta (30) días más, y de igual modo contados a partir del día 15/07/2009, siendo éste realmente el término y su prórroga, acordados en el contrato de fecha 4/12/2009 y no otro. Que esta afirmación la sustenta en el artículo 12 del Código Civil.
Niega y cataloga de absurdo, la existencia de un supuesto documento privado que viniera a corregir el documento notariado otorgado entre las partes (4/12/2009), señalando que dicho documento es de fecha 30/10/2009, lo que resulta absurdo dado que no puede un documento de fecha anterior al documento notariado, venir a corregirlo, en virtud de que el documento notariado es de fecha posterior, cuando este último documento notariado que supuestamente se debía corregir, no existía para el momento en que fue redactado el documento privado de fecha 30/10/2009, por lo que resulta absurdo el argumento sustentado por la parte actora en relación a la finalidad de dicho instrumento. De manera que el único documento que surte efecto entre las partes es el documento notariado, que viene a prevalecer como instrumento de reconocimiento mas reciente, sustituyendo el anterior de fecha 30/10/2009, cuya relación jurídica se extinguió y únicamente existiendo la convención contenida en el nuevo y último documento otorgado voluntariamente por la deudora, engendra una nueva obligación en sustitución del anterior, acordándose nuevos términos a la contratación, elementales a la opción de compra que establecen las obligaciones de la cláusula penal, con sus correspondientes arras, así como también un nuevo término de duración, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.314 del Código Civil, que establece la novación de las obligaciones asumidas y establecidas en referencia a dicho documento. Que en consecuencia, se está en presencia de una nueva relación contractual.
Que niega el alegato de la demandante al señalar la cantidad irrisoria de las arras acordadas en el documento de fecha 4/12/2009, como garantía indemnizatoria del incumplimiento del contrato, que aún y cuando fuera desproporcionada, en nada afecta la validez y eficacia del contrato, ni siquiera a título de lesión. Que debe añadir además que las Arras estipuladas nunca las canceló la Promitente Compradora, ni tampoco otorgó el contrato oportunamente, y por tal motivo, vencida la fecha pactada, se le notificó por vía telegráfica, a los cuarenta (40) días después de vencida, que el término se había vencido, de acuerdo al contrato de fecha 4/12/2009, y que no se celebraría la compra venta por causas imputables a ella, quedando en libertad su persona, de vender a cualquier interesado, con los beneficios pactados en la Cláusula Cuarta, a su favor.
Que de igual modo contradice, desmiente y denuncia el susodicho instrumento privado de opción de compra, utilizado como fundamento de la acción, del cual temerariamente pretende la actora, derivar su ficticio y fallido derecho de condenar al propietario OSVALDO ALFONSO PIZARRA BARRIOS, persona totalmente extraña y ajena a la relación contractual, quien nunca ha sido propietario ni Promitente Vendedor, pues sólo actuó como firmante del documento de opción de compra, a los fines de autorizar a su cónyuge. De manera que no tiene legitimidad para prometer en venta el inmueble, porque no es su propietario, siendo este elemento (la legitimidad del vendedor), requisito de validez del contrato, no existiendo éste dentro de la cadena documental de propiedad inmobiliaria, ya que quebrantaría el principio de consecutividad registral, y en ningún modo podría prometer vender la cosa ajena. Que peor posición es la del ciudadano NELSON MACHADO, cónyuge de la accionante, quien es seudo firmante aislado del instrumento privado, no descrita ni identificada su persona en forma alguna ni incluida en el texto de ese documento.
También negó por falsas, las aseveraciones hechas por la actora, de haber dado, ni ellos recibir las Arras de la opción de compra, o de estar obligada a entregar cantidad de dinero alguna, por los conceptos indicados, ni por ningún otro concepto relacionado con la causa. Que no incurrieron en mora sus representados, ni estar incursos en enriquecimiento sin causa, ni en ninguna otra figura jurídica exigida por la actora; por haber cumplido a cabalidad con las obligaciones legales y contractuales desde el inicio de la contratación, hasta la presente fecha.
Asimismo, impugnó todas y cada una de las copias o reproducciones fotostáticas y de otros medios mecánicos claramente inteligibles de reproducción, en los cuales constan los instrumentos producidos en este expediente, en especial, los consignados en el cuaderno de medidas como fundamento de la solicitud, por no ser fidedignos, y los correspondientes al Instituto IPASME, por ser además un ente externo ajeno a la relación jurídica y procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
-Original de documento privado suscrito por las ciudadanas Digna Rosa Arenas de Machado, de fecha 30/10/2009.
-Copia certificada de expediente del Departamento de Atención Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la denuncia realizada por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS en contra DE LA CIUDADANA NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO Y OSVALDO PIZARRO, en fecha 17/05/2010, mediante el cual señala que la señora NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO se comprometió a venderle su inmueble en la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000), que le hizo entrega de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por la opción de compra, más los gastos de documentación que hizo para introducir el préstamo por ante IPASME, y que fue aprobado. Que después de realizar los trámites, esta señora se niega a venderle. Que se encuentra ante ese organismo para que ésta le devuelva su dinero y le reconozca los gastos que realizó; que en varias oportunidades ha realizado por escrito las solicitudes y se ha negado a firmar.
Igualmente consta, que fecha 4/06/2010, acudió ante la Intendencia de Seguridad, la abogada MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, con el carácter de apoderada de la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, alegando que ésta se encuentra suspendida por motivos de salud; solicitando el diferimiento de la audiencia, y además consignó informe médico.
En fecha 10/06/2010, la ciudadana DIGNA ARENAS con la asistencia del abogado JUAN CARLOS BARRETO, expuso la negativa de la parte reclamada, en virtud de que la abogada de la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, manifestó que su representada desconoce que le deba cantidad de dinero, y desconoce que exista un documento privado de opción de compra mediante el cual se le hizo una serie de modificaciones al documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en el mes de diciembre de 2010, referidas a la fecha de la opción -30/10/2010-, el tiempo de duración de la opción, y de la suma dada en arras, mas el compromiso de correr con los gastos.
Este Tribunal valora la prueba promovida por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte demandada.
-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, especialmente el que se desprende del documento privado de opción de compra suscrito por las partes.
En relación a promoción del mérito favorable que se desprende de las actas, el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que éste no es un medio probatorio establecido en la Ley; sin embargo el Juez está en la obligación de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, sin que sea solicitado por la parte.
-Ratifico las copias certificadas que constan en el expediente N°680 instruido por la Intendencia de Maracaibo a los fines de probar la falsedad de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, cuando pretende desconocer la acción que por vía administrativa gestionó en procura de la solución del conflicto, consignando igualmente las copias de las tres citaciones libradas a la demandada.
Las copias certificadas promovidas demuestran las gestiones extrajudiciales realizadas por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS a los fines de lograr una solución al conflicto planteada con ocasión de la compra del inmueble de autos.
-Promueve y ratifica el documento definitivo de compra venta que consta en el expediente N°2312 de la nomenclatura de este Tribunal, elaborado por los apoderados de IPASME Caracas, en el cual se determinan los términos de la compra venta pactada entre las partes, y la carta anexa de la abogada que redactó el documento, dirigida al Colegio de Abogados del Estado Zulia, informando lo conducente a los honorarios profesionales que se causan por la redacción del documento.
Este documento no produce valor probatorio en virtud de que no presenta firma, por lo que no puede ser considerado documento privado.
-Promovió y ratificó los oficios emitidos por el IPASME, en los cuales se indica que tanto el documento definitivo de compra venta como los cheques por el monto restante de la negociación, llegaron en tiempo oportuno y a nombre de cada uno de los beneficiarios, ciudadanos Nubia Bustamante de Pizarro y Osvaldo Alfonso Pizarro Barrios, señalando que la parte actora pretende desconocer que el esposo de la Promitente Vendedora es propietario del inmueble y no tiene ningún derecho con ocasión de la comunidad conyugal.
En relación a esta promoción se pronunciará este órgano jurisdiccional más adelante.
-Promovió y ratificó la comunicación consignada en actas, dirigida al IPASME con sede en Caracas, pidiendo la prórroga de la vigencia de los cheques emitidos a favor de los demandados, hasta tanto se diera un pronunciamiento judicial sobre el incumplimiento de los propietarios del inmueble.
Este documento no se valora porque vulnera el principio de alteridad de la prueba, al ser emitido por la parte actora, sin intervención de la parte demandada.
-Promovió y ratificó la copia de comunicación realizada por medio de IPOSTEL, alegando que con ella en forma maliciosa le notifican que no se realizaría la negociación, desconociendo lo acordado en el contrato de opción de compra otorgado en forma privada.
Este documento es valorado con fundamento en el artículo 375 del Código Civil.
-Promovió copia de documentos autenticados mediante los cuales la Gobernación del Estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) le cede simbólicamente en venta el terreno donde está construido el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 1/08/2006 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, y luego hechas las correcciones del plano de mensura individual del inmueble, le otorgó nuevamente en fecha 7/07/2009.
Este Instrumento que corre inserto a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.
-Documento emitido por el IPASME, dirigido al Registro Público, anexo a la solicitud original del IPASME Maracaibo, donde se invoca la exención del pago de aranceles establecida en el artículo 100 numeral 3° de la Ley de Registro Público y del Notariado, a los fines de demostrar la fecha de solicitud y la fecha de emisión, e igualmente demostrar que sin este requisito no podían consignarse los documentos de la solicitud del crédito en el IPASME.
Se observa que se trata de documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada ni desvirtuado su contenido. En consecuencia se valora en el sentido de que prueba la fecha en que se hizo la solicitud de la certificación de gravamen. Por otra parte se observa anexa certificación de gravamen la cual es valorada por este Tribunal con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil.
-Copia de la constancia de ficha o cédula catastral del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84 N°65-105 emitida por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que de ella se demuestra la fecha de emisión de la constancia -30/10/2009-, la que coincide con la fecha tope de entrega de los recaudos exigidos por el IPASME, para gestionar el crédito.
Este documento se valora en el sentido indicado, por tratarse de documento administrativo.
-Promovió copia de los recibos de arancel de pago a SAREN, planilla N°193-172007 del 27/05/2009, cancelada el día 17/08/2009, a los fines de demostrar que el ciudadano Cesar Gutiérrez firmaría el documento de construcción del inmueble por un monto de Ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs.154).
-Planilla emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, identificada con número de control 00022843, de fecha 24/08/2009, presentada por el ciudadano Nelson Machado García, y planilla de SAREN de fecha 22/10/2009, referente al registro del documento de construcción de fecha 27/10/2009, por un monto de Quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs537,65), a los fines de demostrar que no puede invocar la demandada a su favor el término de opción de compra desde el día 15/07/2009, cuando éstos sabían que no tenían los documentos del inmueble al día, y que no fue sino hasta el día 30/10/2009 cuando se completaron todos los recaudos para la tramitación del crédito.
-Promovió planilla emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo, N°00022678 del 14/08/2009, presentada por el ciudadano Nelson Machado García, y planilla de SAREN N°P22678 de fecha 22/10/2009, referente al registro de documento de compra del terreno, de fecha 27/10/2009, N°26, Tomo 10, Protocolo 1°, a los fines de demostrar que no puede invocar la demandada a su favor el término de opción de compra desde el día 15/07/2009, cuando éstos sabían que no tenían los documentos del inmueble al día, y que no fue sino hasta el día 30/10/2009 cuando se completaron todos los recaudos para la tramitación del crédito.
En relación a los cuatro (4) documentos anteriores este Tribunal los valora en el punto referente a los gastos en que incurrió la parte actora.
-Copia de documento consulta de crédito hipotecario a nombre de Arenas de Machado Digna Rosa Arenas emitida por IPASME, a los fines de demostrar la fecha cierta en la que se solicitó el crédito de IPASME, y las fechas en que se fue dando paso a paso la aprobación del crédito.
Este documento que corre inserto al folio setenta y ocho (78), no se valora por no presentar sello ni firma.
-Promovió formato de requisitos exigidos por el IPASME, para la protocolización de los registros y bancos, donde se señalan cuales son los recaudos exigidos para el momento del registro de los créditos hipotecarios de IPASME.
Este documento que corre inserto al folio setenta y nueve (79) no se valora por carecer de sello y firma.
-Promovió prueba de informes a los fines de solicitar del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de Maracaibo.
Se recibió del instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), oficio N°0550/435332, mediante el cual se informa a este Tribunal lo siguiente:
Que la ciudadana DIGNA ARENAS, consignó los recaudos para la solicitud de un crédito hipotecario de adquisición a través de esa institución, el día 30/10/2009. Que el documento a protocolizar fue recibido en esa Unidad el día 4/03/2010, y los cheques para cancelar dicha compra se recibieron el día 24/03/2010. Que el tiempo para la tramitación de la aprobación del crédito es de Ciento cincuenta (150) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de los documentos. Que el monto de aprobación para la compra del inmueble es de Ciento once mil trescientos setenta bolívares (Bs.111.370) para cancelarlo en un plazo de treinta (30) años a razón de Setecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.798, 59). Que existe Cheque N°21017641 por un monto de Cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con 49/100, a nombre de NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO. Asimismo, Cheque N°28017642 por un monto de Cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con 50/100 a nombre de OSVALDO PIZARRO. Que se hace la salvedad de que el crédito está en espera de protocolización.
-Promovió prueba de informes a los fines de solicitar de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo, informe al Tribunal si los documentos registrados en fecha 27/ 10/2009, bajo los números 26 y 27, protocolos 1°, tomos 10, guardan relación con el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 84 N° 65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, y quién es el presentante de los indicados documentos.
Se recibió Oficio N°480-566 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dando respuesta a la información solicitada por este Tribunal, en el cual señala que según documentos protocolizados en fecha 27/10/2009 anotados bajo los N°26 y 27, tomo 14, protocolo 1°, guardan relación con un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, N°65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, y el presentante de ambos documento fue el ciudadano Nelson Machado.
Este Tribunal considera esta prueba innecesaria, en virtud de que se hizo constar la fecha en que fueron registrados los documentos del inmueble por otros medios probatorios.
-Promovió prueba de informes a los fines de solicitar de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) información sobre cual ha sido la situación actual con el pago de servicios de electricidad del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 84, N°65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez.
Se recibió de la Compañía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) información para dar respuesta sobre la situación actual del pago de servicio de electricidad del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, número 65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando que la ciudadana NUBIA ELENA BUSTAMANTE, es titular de la cuenta contrato N° 00001515222 del servicio de electricidad; y que esta cuenta presenta deuda pendiente por la cantidad de Ciento veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.194,98), correspondiente al período de septiembre del año 2010.
Esta prueba es desechada por este Tribunal, por ser impertinente al mérito de la causa.
-Promovió prueba de informes a los fines de solicitar de la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, información sobre los requisitos exigidos para la entrega de la ficha o cédula catastral de los inmuebles, y los actos para los cuales se exige dicha cédula.
Se recibió del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, oficio N°DCE-2386-2010, indicando los requisitos necesarios para el registro de documentos de ventas de inmuebles en las Oficias de Registro Público, aprobación de créditos en las entidades bancarias:
1-Original y copia de la solicitud, formato CPU-DICAT-UB-009
2-Copia del documento de propiedad del inmueble. Plano de mensura.
3-Original y copia de solvencias municipales.
4-Copia de la cédula de identidad del propietario, solicitante o autorización si fuera el caso.
5-Copia de depósito bancario a nombre de CPU de Maracaibo, o del comprobante de pago emitido por la Taquilla de Caja de la Gerencia Administrativa del CPU.
Este documento se valora por tratarse de documento administrativo que no fue impugnado por la parte contraria.
-Solicitó la exhibición del documento contentivo del plano de mensura del inmueble, a los fines de determinar la fecha en la cual fue elaborado y la fecha en la cual la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo le asigna su número de registro o RM.
Asimismo solicitó al Tribunal ordenara a la demandada, la consignación de los documentos registrados del inmueble objeto del presente juicio, tanto el de construcción como el de compra del terreno anteriormente identificados.
Esta promoción no fue admitida por el Tribunal.
-Promovió la declaración testimonial de las ciudadanas Lisneira Bravo, Doris Zárraga, e Iliamar Orozco.
-Promovió original de la constancia de pago del plano de mensura emitida por el topógrafo Cesar Montilla, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 84, N°65-105 del sector I, con la finalidad de demostrar que canceló el costo de elaboración del Plano.
Se observa que el documento promovido es un documento privado emanado de tercero, el cual no ocurrió a sede judicial para su reconocimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no produce valor probatorio.
-Original de recibo de pago de la ficha catastral emitida por el Centro de Procesamiento Urbano CPU, de fecha 25/08/2009, a los fines de demostrar que el pago de dicho documento fue efectuado por su cónyuge, ciudadano Nelson Machado.
Este documento se valora por tratarse de documento administrativo.
-A la pieza de medidas aparecen agregados los siguientes documentos:
-Documento privado sin firma del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), contentivo de la operación de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, a celebrarse entre las ciudadanas NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, con las condiciones de la venta y el financiamiento del referido instituto.
Este documento fue promovido sin firma, por lo que no produce valor probatorio alguno.
-Constancia emitida por la Abogada Arelis Giovanna Pastran Toncel, en su condición de abogado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), en la cual menciona que no recibió honorarios profesionales por la redacción de documento de préstamo hipotecario otorgado a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO.
Respecto a la valoración de este documento se pronunciará el Tribunal en el punto referido a la Impugnación de documentos.
-Original y copia del Oficio N°220/311553 de fecha 4/05/2010, dirigido por la Coordinación de Crédito Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, mediante la cual le comunica la aprobación del crédito; que el documento a protocolizar fue recibido el día 4/03/2010, y la información de los cheques a nombre de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO PIZARRO.
-Copia simple de planilla de Comprobante de Pago y de cheque del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) a nombre de la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO PIZARRO, por la suma de Cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs.55.578) cada uno.
Esta promoción no se valora por los fundamentos expresados en el punto referido a la impugnación de documentos.
-Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 7/07/2009, bajo el N°57, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos; y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27/10/2009, bajo el N°26, protocolo 1°, Tomo 10; contentivo de venta realizada por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) de la Gobernación del Estado Zulia, a la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Sector I, Avenida 84, signado con el N°65-105, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento no se valora por los fundamentos expresados en el punto referente a la impugnación de documentos.
-Original de telegrama fechado 26/03/2010, dirigido a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, por la Propietaria y Promitente Vendedora del inmueble signado con el N°65-105 del Barrio Panamericano con Avenida 84 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez.
Este documento se valora con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil.
-Comunicación dirigida al Departamento de Créditos Hipotecarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, mediante la cual le informa que con respecto al negocio de compra del inmueble identificado con el N°65-105 del Barrio Panamericano con Avenida 84 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez; propiedad de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE y ALFONSO PIZARRO, solicitó crédito ante ese instituto, el cual fue aprobado, pero es el caso que después de que comunicó a los vendedores que había recibido el documento y los cheques emitidos por la institución, éstos plantearon que no le venderían el inmueble, y actualmente están tratando por vía extrajudicial a través de la Intendencia de Maracaibo, que los vendedores cumplan con los términos del documento; razón por la cual, solicita una prórroga en la vigencia de los cheques. Que en caso de llegar a un acuerdo, estarían concretando la negociación.
Este documento no se valora por vulnerar el principio de alteridad de la prueba.
-Comunicación dirigida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, fechada 9/07/2010, por medio de la cual se le informa que su solicitud de crédito hipotecario realizada a través del Departamento de Crédito IPASME Maracaibo, fue aprobada. Asimismo se le informa que el documento a protocolizar fue recibido en esa unidad en fecha 4/03/2010. Que el tiempo de tramitación de la aprobación es de Ciento Cincuenta (150) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos.
Igualmente hace referencia la comunicación, a los cheques N°21017641 y N°28017642, por un monto de Bs.55.568, 49, cada uno.
Este documento se valora por tratarse de documento administrativo.
-Documento de recibo emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) donde consta haber recibido la solicitud de préstamo N°254, fechado 30/10/2009. Anexa se encuentra planilla de requisitos exigidos para la concesión de créditos; entre los cuales se exige que el solicitante presente original de oferta de venta firmada por el vendedor, comprador y su cónyuge, si es casado, que el plazo de opción debe ser de Ciento cincuenta (150) días hábiles o mas, con indicación de linderos, costo y fecha.
El primer documento no se valora por los fundamentos expresados en el punto referente a la impugnación de documentos.
Respecto a la planilla donde constan los requisitos exigidos para la tramitación de créditos, se valora por estar sellada en original y tratarse de documento administrativo.
-Promovió la prueba de confesión a los fines de la absolución de posiciones juradas de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO ALFONSO PIZARRO BARRIOS.
En fecha 29/10/2010, oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas formuladas a la ciudadana NUBIA ELENA BUSTAMANTE DE PIZARRO, por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, parte demandante, con la asistencia de los abogados MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL y JUAN CARLOS BARRETO GIL, respectivamente; procedió la parte demandante a formular las siguientes preguntas:
Primera: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted tenía planeada la venta del inmueble de su propiedad y de su esposo, el cual está ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 84, Sector 01, casa N°65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la ciudadana Digna Arenas. Contestó: Si es cierto.
Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde el mes de mayo del año dos mil nueve (2009), planearon la referida negociación de compra venta del inmueble antes identificado? Contestó: Si es cierto.
Tercera: ¿Diga la absolvente, si es cierto que para el momento de planear la negociación de compra venta del inmueble, no tenía la documentación al día, en lo referente al registro del documento de propiedad, documento de bienhechurías, plano de mensura, y en general, a los servicios públicos municipales? Contestó: Si es cierto.
Cuarta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que acordaron con la ciudadana Digna Arnas como condición para concretar la negociación, que ésta realizara todos los gastos y trámites tanto de índole administrativo como legal? Contestó: Si es cierto.
Quinta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que el precio de venta acordado ente usted y su esposo, ciudadano Osvaldo Pizarro, con el cual plantearon a la ciudadana Digna Arenas la venta del referido inmueble, fue la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000)? Contestó: Si es cierto.
Sexta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y su esposo firmaron un documento de opción de compra privado con la ciudadana Digna Arenas, referente a la compra del inmueble ya identificado, de fecha 30/10/2009, el cual riela en actas ¿ Contestó: No es cierto.
Séptima: Diga la absolvente, si es cierto que usted recibió por concepto de arras la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000) para la venta del referido inmueble? Contestó: No es cierto.
Octava: Diga la absolvente, si es cierto que usted se ha negado a concretar la venta del inmueble con la ciudadana Digna Arenas? Contestó: Si es cierto.
Noventa: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la razón por la cual usted, como ha dicho, se ha negado a concretar la negociación, es para aumentar el precio del referido inmueble. En este estado, la abogada asistente de la absolvente, Marianella González Larreal, expuso que la absolvente se negaba a contestar la pregunta por impertinente.
En relación a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, se observa que contestó en forma directa y categórica. Respecto de la posición Novena se aprecia que fue formulada por la parte contraria en forma capciosa, al señalar quien formuló la posición un hecho no afirmado por la absolvente. Así, al ser interrogada: Novena: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la razón por la cual usted, como ha dicho, se ha negado a concretar la negociación, es para aumentar el precio del referido inmueble?
En la misma fecha, oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas formuladas al ciudadano Osvaldo Alfonso Pizarro (codemandado), por la ciudadana Digna Rosa Arenas de Machado, parte demandante, con la asistencia de los abogados Marianella González Larreal y Juan Carlos Barreto Gil, respectivamente; procedió la parte demandante a formular las siguientes posiciones:
Primera: Diga el absolvente si Usted y su esposa ciudadana NUBIA BUSTAMANTE, tenían planeada la venta del inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, sector 01, casa N°65-105 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Digna Arenas? Contestó: Sí es cierto.
Segunda: Diga el absolvente, si es cierto que en el mes de mayo del año 2009, planearon la referida negociación de compra venta del inmueble antes identificado, con la ciudadana Digna Arenas? Contestó: No es cierto.
Tercera: Diga el absolvente, si es cierto que para la fecha en la cual plantearon la negociación, la condición jurídica del referido inmueble era que no estaba al día, es decir no tenía su documentación al día en lo referente al registro del documento de propiedad, documento de bienhechurías, plano de mensura y en general, a los servicios públicos municipales? Contestó: No es cierto, porque no estoy al tanto de esos documentos.
Cuarta:¿Diga la absolvente, si es cierto que acordaron con la ciudadana Digna Arenas, como condición para concretar a negociación, que ésta realizara todos los gastos y trámites tanto de índole administrativo como legales? Contestó: No es cierto.
Quinta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que el precio de venta acordado entre Usted y su esposa, ciudadana Nubia Bustamante, con el cual plantearon a la ciudadana Digna Arenas la venta del referido inmueble, fue la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000). Contestó: Si es cierto.
Sexta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y su esposa firmaron el documento de opción de compra privado con la ciudadana Digna Arenas, referente a la compra del inmueble ya identificado, en fecha 30/10/2009. Contestó. No es cierto.
Séptima: ¿Diga la absolvente, si es cierto que la ciudadana Nubia Bustamante recibió por concepto de Arras, la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000), para la venta del referido inmueble? Contestó: No es cierto.
Octava: ¿Diga el absolvente, si es cierto que el IPASME le emitió un cheque a su nombre por la cantidad de Cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.55.568,49) como su cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del inmueble. Contestó: No es cierto.
Novena: ¿Diga el absolvente, si es cierto que su esposa, ciudadana Nubia Bustamante, se ha negado a concretar la venta del inmueble con la ciudadana Digna Arenas? Contestó: No es cierto.
Respecto a las posiciones absueltas por el ciudadano OSVALDO PIZARRO, considera el Tribunal que contestó en forma directa y categórica; observando que contestó en forma diferente a su esposa NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, cuando le fueron formuladas las posiciones Cuarta y Sexta; siendo considerados como litigantes diferentes de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad señalada para absolver recíprocamente las posiciones juradas que formuló a los demandados, compareció la ciudadana Digna Rosa Arenas de Machado, con la asistencia del abogado Juan Carlos Barreto. Presentes los ciudadanos Nubia Bustamante de Pizarro y Osvaldo Alfonso Pizarro Barrio, asistidos por la abogada Marianella González Larreal, procedieron a formular las siguientes posiciones juradas:
Primera: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que voluntariamente asumió los gastos de documentación, registro y planos del inmueble objeto del contrato de opción de compra que suscribiera con la ciudadana Nubia Bustamante? Contestó: Si los asumí, porque era condición para la venta.
Segunda: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que el término del vencimiento del contrato notariado de opción de compra suscrito con la ciudadana Nubia Bustamante, era el día 15/12/2009. Contestó: Si, de ese documento si. Sólo que el 27/03/2010, me llegó una comunicación por IPOSTEL, donde decía que todo había quedado a su favor.
Tercera: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto, que la comunicación cablegráfica a que hace referencia en su respuesta anterior, le notificaba que el vencimiento del plazo del contrato suscrito en fecha 4/12/2009? Contestó: Si.
Cuarta: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que en ningún momento ha entregado el monto acordado como precio de venta del inmueble establecido en el contrato suscrito en el mes de diciembre de dos mil nueve? Contestó: No lo he entregado, pero eso está en cheques depositados en tesorería de IPASME.
Quinta: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que el IPASME no ha hecho entrega a la ciudadana Nubia Bustamante del precio acordado en el contrato, es decir, la suma de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) como valor del inmueble, en cheque de gerencia? Contestó: No lo ha entregado, porque no se ha concretado la venta, ya que el expediente está en litigio.
Sexta: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que las negociaciones de opción de compra del inmueble, desde su inicio en el mes de mayo de dos mil nueve, la realizó con la señora Nubia Bustamante de Pizarro? Contestó: Si es cierto que las hice con ella, pero cuando yo le entregue los Quince mi bolívares (Bs.15.000), yo le dije a ella que como eran los dos que me estaban vendiendo, yo quería que su esposo estuviera presente y ella me dijo que ella no quería que él supiera que yo le había dado los Quince mil bolívares (Bs.15.000), ni él ni sus hijos.
Respecto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS, considera este Tribunal que contestó en forma directa y categórica.
En fecha 19/10/2010, rindió declaración la ciudadana Lisneira Coromoto Bravo Villalobos, de cuarenta y ocho (48) años de edad, testigo promovida por la parte actora, quien declaró que conoce a la ciudadanas Digna Arenas y Nubia Bustamante. Al ser interrogada en el particular Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas tenía firmado un documento privado de opción de compra con la ciudadana Nubia Bustamante, sobre un inmueble propiedad de ésta última, ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, casa N°65-105 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si, yo vivo cerca de ese sector y estaba al tanto de la negociación que ellas tenían. Cuarto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas le entregó a la ciudadana Nubia Bustamante la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de opción de compra sobre el inmueble ya identificado, a finales del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Contestó: Si, ella en esa oportunidad me pidió la cola para ir a la casa de la señora a entregar el dinero y estuve presente cuando ambas lo contaron. Primero la señora Digna y luego la señora Nubia. Quinta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si a la fecha se concretó la referida negociación de compra venta sobre el inmueble descrito? Contestó: Tengo entendido que no, a la señora Digna le vino el crédito pero creo que no se ha concretado nada todavía. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe por qué no se ha concretado esa negociación ya que ha manifestado que a la ciudadana Digna Arenas le aprobaron su crédito? Contestó: Porque la señora Nubia se ha negado, ella siempre dice que el crédito no vino, desmiente lo que la señora Digna dice, que el crédito ya vino, y eso es cierto. Siempre hay una negativa por parte de la señora Nubia.
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Doris Valentina Zárraga Acosta, de cincuenta y seis (56) años de edad, testigo promovido por la parte actora, quien manifestó que conoce a las ciudadanas Digna Arenas y Nubia Bustamante. Al ser interrogada en el particular Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas tenía firmado un documento privado de opción de compra con la ciudadana Nubia Bustamante sobre un inmueble propiedad de ésta última, ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, casa N°65-105 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Sí. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas le entregó a la ciudadana Nubia Bustamante la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de opción de compra sobre el inmueble ya identificado, a finales del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Contestó: Si se los entregó. Quinta: ¿Diga la testigo ya que ha manifestado saber que la ciudadana Digna Arenas le entregó a la ciudadana Nubia Bustamante, la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de opción de compra sobre el referido inmueble, cómo le consta eso? Contestó: Me consta, porque estaba presente en ese momento, y le entregó esa cantidad en sus manos, en efectivo, para la opción de compra. Sexta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si a la fecha se ha concretado la referida negociación de compra venta sobre el inmueble ya descrito? Contestó: Bueno, hasta los momentos no se ha concretado porque la señora Nubia no ha llegado a ningún acuerdo con la señora Digna. La profesora Digna estaba haciendo su gestión para la compra del inmueble, cuando a ella le llegó su cheque por el IPASME, le informó a la señora Nubia que ya le había llegado el cheque y la señora Nubia no acepto, me imagino porque quería aumentar el precio del inmueble y no acepto la cantidad que le iba a dar y por eso el problema que tienen ahorita.
En la misma oportunidad rindió declaración la ciudadana Yliamar Carolina Orozco Villalobos, de treinta y tres (33) años de edad, quien declaró que conoce a las ciudadanas Digna Arenas y Nubia Bustamante. Al ser interrogada en el particular Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Digna Arenas tenía firmado un documento privado de opción de compra con la ciudadana Nubia Bustamante sobre un inmueble propiedad de ésta última, ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 84, casa N°65-105 de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: Si. Cuarta: ¿Diga la testigo, ya que ha manifestado conocer la negociación pactada entre las ciudadanas Nubia Bustamante y Digna Arenas, como le consta esta negociación? Contestó: Porque yo estaba también en ese proceso de comprar una casa y esa decía que se vendía, yo llegué a preguntar y la señora Nubia me dijo que había firmado una opción de compra con otra persona. Después, cuando yo estaba con ese proceso también con el IPASME, me entero que es con la señora Digna que había hecho la negociación. Quinta: ¿Diga la testigo si el IPASME le indicó alguna fecha tope para consignar los recaudos sobre solicitudes de créditos hipotecarios a finales del año dos mil nueve? Contestó: Si, la fecha tope era el treinta (30) de octubre de ese año, para la entrega de los recaudos completos. Sexta: ¿Diga la testigo cual es el tiempo que exige IPASME para las opciones de compra? Contestó: El término es de Ciento cincuenta (150) días hábiles, más treinta (30) días de prórroga. Séptima: ¿Diga la testigo, cómo le consta que IPASME fijó como fecha tope para la entrega de recaudos completos el treinta (30) de octubre del año dos mil nueve, e igualmente, el lapso exigido por ese instituto para las opciones de compra? Contestó: Como le dije anteriormente, yo también estaba en el proceso de solicitar un crédito hipotecario con el IPASME, y por ende, yo también sabía los requisitos, la fecha tope y cuantos días son los de la opción de compra venta, porque ellos allá nos lo dicen. Octava: ¿Diga la testigo, ya que ha manifestado haber solicitado un crédito a IPASME, si ya concretó la negociación? Contestó: Si. Novena: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre si actualmente la negociación planteada entre la ciudadana Digna Arenas y Nubia Bustamante para la compra del inmueble antes referido, hasta la fecha se ha concretado? Contestó: No, porque la señora Nubia ha manifestado abiertamente, y lo sé, porque vivo en el mismo sector, que ella no le va a vender a la señora Digna, porque quiere aumentar el precio de la vivienda.
Pruebas de la parte demandada
-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
En relación a la promoción del mérito favorable ya se pronunció este Tribunal anteriormente.
-Reprodujo y ratificó todos y cada uno de los instrumentos originales consignados con escrito de contestación de la demanda, a saber:
-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 4/12/2009, bajo el N°78, Tomo 281, a los fines de demostrar la validez de la última contratación de opción de compra venta inmobiliaria que rigió la vigencia, modalidad, condiciones y términos acordados en la relación jurídica en él contenida.
Este documento es valorado con fundamento en las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil.
-La “Consignación de Telegramas de Contado”, certificado, urgente, de fecha 25/03/2010, del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de demostrar que conforme al artículo 1.375 del Código Civil, hace fe pública como instrumento privado entre las partes, firmado por la remitente, y entregado en original en la oficina postal telegráfica, y recibido por la Promitente Compradora.
-Acuse de recibo (P:C.) del instituto de oficina postal telegráfica, de fecha 8/04/2010, referido al telegrama de fecha 25/03/2010, mediante el cual se comunica a la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, que su telegrama dirigido a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS, fue recibido por la destinataria en fecha 24/04/2010.
Los dos últimos documentos son valorados por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 1.375 del Código Civil.
De la impugnación de documentos
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada impugnó cada una de las copias o reproducciones fotostáticas y otros medios mecánicos claramente inteligibles de reproducción, en especial los consignados en la pieza de medidas y los correspondientes al Instituto IPASME.
Documentos presentados en copia fotostática con el libelo de la demanda:
Cédula de identidad de la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO.
Documentos acompañados a la solicitud de medida preventiva en copia simple:
1) Documento de compra venta del inmueble de autos, el cual corre inserto de los folios dos (2) al cinco (5) de la pieza de medidas.
Se observa que este documento no está sellado ni firmado. En consecuencia carece de los requisitos de existencia del documento privado.
2) Constancia emitida por la ciudadana ARELIS GIOVANA PASTRAN TONCEL, en su carácter de abogado del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), el cual corre inserto al folio seis (6) de la pieza de medidas.
3) Oficio N°220/311553 de fecha 4/05/2010, emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), el cual corre inserto al folio seis (8) de la pieza de medidas.
Respecto a este documento se observa, que fue producido en original, el cual corre inserto al folio siete. En consecuencia se valora.
4) Comprobantes de pago que rielan en los folios nueve (9) y diez (10) de la pieza de medidas.
5) Documento de venta que corre inserto de los folios once (11) al catorce (14) de la pieza de medidas, contentivo de la venta realizada por La Gobernación del Estado Zulia.
6) Documento de opción de compra.
Los documentos identificados con los números 2,4, y 5 al haber sido producidos en copia simple, y siendo impugnados, debieron ser consignados en original dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se valoran, al no cumplir con el requisito exigido por la norma citada.
En relación al documento de opción de compra que riela de los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la pieza de medidas, en copia simple, se observa que fue producido en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas y corre inserto de los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) de la pieza de medidas, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Debe destacarse, que los documentos producidos con posterioridad al acto de la contestación de la demanda no fueron impugnados.
En relación a la impugnación de los documentos emanados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), son considerados documentos administrativos, y en consecuencia no tienen que ser ratificados en juicio conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos sólo vinculan a las partes, y en consecuencia considera este Tribunal que la Promitente Vendedora no se comprometió la Promitente Vendedora frente al Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
No obstante se destaca, que aún cuando no consta en la redacción de los documentos de opción de compra del inmueble, que la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO tramitaría el crédito hipotecario con el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), quedó claro que la Promitente Vendedora estaba en pleno conocimiento de que se realizaría este trámite, al hacer la reserva en la cláusula quinta de que no respondería por demora, retraso o retardo de la entidad a financiar; además de que es una máxima de experiencia, que el vendedor en una contratación de opción de compra, esté en pleno conocimiento de quien es la entidad que financia al comprador, y así se desprende de la información emitida por el IPASME, en la cual señala al Tribunal que se emitieron dos cheques a nombre de la Promitente Vendedora y de su cónyuge.
Como consecuencia, este Tribunal pasa a valorar los documentos emanados de dicha institución.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En relación al alegato formulado por la parte demandada referido a que el ciudadano OSVALDO PIZARRO es una persona totalmente extraña y ajena a la relación contractual, señalando que este nunca ha sido propietario ni promitente vendedor, pues sólo actuó como firmante del documento de opción de compra a los fines de autorizar a su cónyuge, careciendo de legitimidad para prometer en venta el inmueble, siendo esta legitimidad requisito de validez del contrato; y que peor posición es la del ciudadano Nelson Machado, quien sólo actuó como seudo firmante del documento.
La parte demandada al formular las posiciones juradas a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS, la interrogó en relación a la certeza de que ésta contrató únicamente con la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, respondiendo ésta que si es cierto.
En este orden, debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil venezolano, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito y oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; y que en éstos casos la legitimación en juicio para las acciones relacionadas con dichos bienes, corresponden a ambos cónyuges.
En tal sentido, se observa que en el documento privado de fecha 30/10/2009 aparece firmando el ciudadano Nelson Machado, y en el documento notariado en fecha 4/12/2009, en la cláusula séptima, se dejó constancia de que el ciudadano OSVALDO ALFONSO PIZARRO dio su consentimiento en su condición de cónyuge de la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, para la celebración del contrato de opción de compra. De manera que dichos ciudadanos, firmaron autorizando a sus cónyuges para realizar la negociación, en atención a la citada disposición.
De la comunicación recibida del IPASME, en fecha 20/10/2010, se hizo constar la existencia de dos cheques a nombre de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO PIZARRO por la cantidad de Cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs.55.568), cada uno, que fueron emitidos a los fines de cancelar el crédito aprobado para la compra del inmueble; con lo cual se evidencia que en caso de haberse celebrado la compra venta del inmueble, dicho ciudadano habría recibido el cincuenta por ciento (50%) del monto financiado por la institución.
Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que el ciudadano OSVALDO PIZARRO tiene cualidad para ser parte en el presente juicio, con lo cual se hace improcedente la defensa invocada por la parte demandada.
Fue promovido en actas documento privado de fecha 30/10/2009, contentivo de contrato de opción de compra celebrado entre las ciudadanas NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, en su condición de Promitente Vendedora, por una parte, y por la otra la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, sobre un inmueble conformado por una casa edificada sobre la parcela de terreno de su propiedad, distinguido con el N°65-105, ubicada en el Barrio Panamericano, sector 1a, avenida 84 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este documento se valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.361 del Código Civil.
También fue acompañado a las actas, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 4/12/2009, bajo el N°78, Tomo 281, documento de opción de compra celebrado entre las ciudadanas NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO en su condición de Promitente Vendedora, por una parte, y por la otra, DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, en su carácter de Promitente Compradora del inmueble antes descrito.
La parte demandante opuso para su reconocimiento en su contenido y firma a los demandados, el documento privado de opción de compra de fecha 30/10/2009, documento que fue calificado por éstos como absurdo, alegando que el documento Notariado es el instrumento que prevalece como instrumento de reconocimiento más reciente, sustituyendo el anterior de fecha 30/10/2009, cuya relación jurídica se extinguió y únicamente existiendo la convención contenida en el nuevo y último documento otorgado voluntariamente por la deudora, engendra una nueva obligación en sustitución del anterior, acordándose nuevos términos a la contratación, elementales a la opción de compra que establecen las obligaciones de la cláusula penal, con sus correspondientes Arras, así como también un nuevo término de duración, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.314 del Código Civil, que establece la novación de las obligaciones asumidas y establecidas en referencia a dicho documento.
Se observa que el documento privado promovido por la parte demandante como fundamento de la acción, fue opuesto para su reconocimiento a la parte demandada sin que negara haberlo firmado, observando que la codemandada ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO incurrió en perjurio en el acto de posiciones juradas realizado por este Tribunal respecto del hecho sobre el cual se contrae (Artículo 412 del C:P.C.), pues negó un hecho que había afirmado en el acto de la contestación de la demanda. Así puede apreciarse la pregunta formulada: Sexta: ¿Diga la absolvente, si es cierto que usted y su esposo firmaron un documento de opción de compra privado con la ciudadana Digna Arenas, referente a la compra del inmueble ya identificado, de fecha 30/10/2009, el cual riela en actas ¿ Contestó: No es cierto.
Por su parte, el codemandado OSVALDO PIZARRO, al ser interrogado en el mismo sentido al absolver las posiciones juradas que le fueron formuladas por su contraria, contestó en los mismos términos. De manera que también se perjuró al contestar un hecho distinto al alegado en su escrito de contestación de la demanda; pues en dicho escrito reconocieron la existencia del documento, con las excepciones que le fueron opuestas.
Como consecuencia, a tenor de las previsiones del artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida la existencia del documento privado fechado 30/10/2009; no obstante, podía la parte demandada hacer sus correspondientes defensas en cuanto a su contenido, a tenor del artículo 1.367 del Código Civil, y en consecuencia, dichas defensas serán estimadas en atención a las probanzas realizadas en el presente proceso.
Así puede apreciarse la redacción del artículo 1.367 que dispone:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedará a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Respecto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 4/12/2009, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho documento no entra en la categoría de documento público, sino que se trata de un documento autenticado a los que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, el cual produce entre las partes como respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el documento público, y cuyo contenido puede ser impugnado y desvirtuado por cualquier medio probatorio.
Al respecto es oportuno citar el criterio sostenido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba. Tomo I. p.405:
“El contenido de los documentos privados auténticos, admite prueba en contrario (Artículo. 1.363 CC) así se registren ante un Registrador Público, por lo que su ataque no requiere del alegato particular de la simulación. Lo que ellos prueban cuando abonan el tema de la litis, se reafirmará o contrariará con las pruebas del fondo del juicio…”
Este mismo criterio es seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia realizada en sentencia de fecha 30/10/2003, expediente N°02-2599, en la que se establece:
“…Se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por el funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de este documento admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1.363 cuando dispone “El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
En tal sentido, observa el Tribunal que el documento privado contentivo del contrato de opción de compra celebrado entre las ciudadanas NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, fue fechado -30 de octubre de 2009-, es decir, con fecha anterior al documento autenticado en fecha 4/12/2009, por lo que resulta ilógico como argumenta la parte demandada, que este documento haya sido otorgado con posterioridad al documento otorgado ante una Notaría Pública en fecha posterior.
Así puede observarse, que la demandante alega que en el documento notariado en fecha 4/12/2009, tuvo que ser modificado mediante el documento privado que corrigió las imperfecciones del documento notariado; que entre estas imperfecciones se encuentra, que no se indicó que el inmueble linda por el NOROESTE (vía pública la avenida 84) y mide once metros (11mts.).
Se constata que en el documento notariado no se indicó el lindero “NOROESTE”, sin embargo en el documento privado no se hizo la corrección a que alude la parte actora; aún cuando consta en la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, que corre inserta de los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de las actas, que los linderos y medidas del inmueble son los siguientes: NORESTE: propiedad que es o fue de la familia Rosas, y mide treinta y seis punto ochenta metros (36.80mts). SUROESTE: propiedad que es o fue de María Colmenares, y mide treinta y tres punto noventa metros (33,90mts). SURESTE: propiedad que es o fue de Lucía Sánchez, y mide diez punto treinta y cinco metros (10,35mts). Y, NOROESTE: vía pública o avenida 84, y mide once metros (11mts). Destacado del Tribunal.
En el documento notariado de opción de compra otorgado en fecha 4/12/2009, la Promitente Compradora ofreció a la Propietaria y Promitente Vendedora, la suma de Treinta bolívares (Bs.30, 00), por concepto de Arras.
Por su parte, el documento privado en su cláusula tercera, la Promitente Compradora ofreció a la Propietaria y Promitente Vendedora en calidad de Arras, y como garantía para la indemnización o compensación de los daños y perjuicios para el caso de contravención, incumplimiento o inejecución de la precontratación, la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000).
En el documento fechado 30/10/2009 se acordó que el lapso de duración serían ciento cincuenta (150) días hábiles que comenzarían a contarse a partir del 30/10/2009, es decir, que conforme a este contrato el término de vencimiento era el día 30/03/2010.
De la redacción del documento otorgado en fecha 4/12/2009, consta que el lapso de duración del contrato de opción de compra sería de Ciento veinte (120) días continuos o calendarios, prorrogables por treinta (30) días de igual modo, contados a partir del día 15/07/2009.
También se observa de la redacción de la cláusula Quinta del contrato celebrado en fecha 4/12/2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, se hace referencia a la suma de Treinta bolívares (Bs.30,00), por la suma ofrecida en Arras.
Por su parte, el contrato privado celebrado entre las partes, en su cláusula quinta, hace referencia a la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por el concepto ofrecido en Arras.
En el documento notariado en fecha 4/12/2009, no fueron indicados los datos de registro del inmueble; por su parte el documento privado fechado 30/10/2009, se dejó constancia de los datos correspondientes al otorgamiento por ante la Notaría de fecha 7/07/2009 y 20/10/2009, sin indicar los datos de registro. .
Lo anterior lleva a considerar, que el documento que aparece fechado 30/10/2009, no corrige los errores u omisiones en que se incurrió al redactar el documento de fecha 4/12/2009, pues aún cuando en el documento notariado fueron fijadas las Arras en una suma que en la actualidad tiene muy poco valor y que sería insuficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a las partes por incumplimiento del contrato, tomando en cuenta el valor actual de la moneda; no demuestra que el documento fechado 30/10/2009 se firmó con el fin de corregir supuestos errores cometidos en la redacción del contrato de fecha 4/12/2010. A igual conclusión se llega al constatar que no se llenaron los datos de registro de los documentos.
Siendo así, concluye este órgano jurisdiccional, que el contrato celebrado ante la Notarría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 4/12/2009, no modifica los términos de la contratación, acordados originalmente en el contrato de fecha 30/10/2009, el cual en base a la más sana lógica, no pudo modificar un contrato firmado en fecha posterior.
Fue acompañado documento contentivo de la compra venta realizada por la Gobernación del Estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) a la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, sobre el inmueble de autos; siendo otorgado este instrumento ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 1/08/2006. En la Certificación de Gravamen del inmueble, se hizo constar que este fue adquirido por documento registrado en la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 27/10/2009, bajo el N°26, Tom 10; y documento de bienhechurías registrado en fecha 27/10/2009, bajo el N°27, Tomo 10, Protocolo 1°.
También se aprecia la información recibida del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, oficio N°DCE-2386-2010, indicando que los requisitos necesarios para el registro de documentos de ventas de inmuebles en las Oficias de Registro Público, aprobación de créditos en las entidades bancarias y solicitud de servicios de Hidrolago, se requiere entre otros documentos, la copia del documento de propiedad y el plano de mensura del inmueble.
Al folio ciento veinticuatro (124) de las actas corre inserto oficio N°DCE-2386-2010 de fecha 28/10/2010, mediante el cual se informa al Tribunal los requisitos exigidos para poder entregar la ficha o cédula catastral, exigida para realizar la venta de inmuebles en las Oficinas de Registro Público, entre los cuales se exige el plano de mensura.
De las pruebas mencionadas anteriormente, se evidencia que los documentos correspondientes al inmueble objeto de la opción de compra, fueron registrados en fecha 27/10/2009, quedando demostrado por la información recibida del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 20/10/2010, que la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS consignó los recaudos para la tramitación del crédito hipotecario en fecha 30/10/2009.
De la planilla que corre inserta al folio veintisiete (27) de la pieza de medidas, que aparece sellada en original y se valora por tratarse de un documento administrativo, se constata, que al vuelto del folio aparecen descritos como requisitos para la concesión de créditos: Original de la oferta de venta firmada por el vendedor, el comprador y su cónyuge, si es casado. Señala además que el plazo de esta opción debe ser de Ciento cincuenta (150) días hábiles o más, que la oferta de venta debe contener los linderos y su costo y fecha.
En relación a los gastos que la parte actora argumenta que realizó, para el registro de los documentos de compra, bienhechurías, planos de mensura, ficha catastral, certificación de gravamen entre otros; se observa que el documento de fecha 30/10/2009 y el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 4/12/2009, se acordó que serían por cuenta exclusiva de la Promitente Compradora todos los gastos generados por y para ese documento, así como también los trámites y todos y cada uno de los pagos y gastos inherentes a la redacción, notariado y registro relativos a los documentos concernientes al contrato de obra o bienhechurías de la referida edificación y su parcela de terreno, incluyendo su respectivo plano de mensura y el cumplimiento de los demás extremos y formalidades exigidas para su protocolización y del instrumento definitivo de compra venta, a lo cual se obligó por haberlo acordado con la Propietaria y Promitente Vendedora.
Debe destacarse, que de las posiciones juradas que fueron absueltas por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, se dejó constancia que las negociaciones comenzaron en el mes de mayo del año 2009. Ahora bien, los documentos de propiedad del inmueble fueron registrados en fecha próxima a la oportunidad fijada como límite por el IPASME para la consignación de documentos; en el documento fechado 4/12/2009, se dejó constancia que el lapso de opción de compra comenzó a correr en fecha 15/07/2009; sin que haya demostrado la parte actora que los documentos no se registraron con anterioridad por motivos imputables a la Promitente Vendedora, pues esta asumió la obligación de pagar los gastos y estaba en pleno conocimiento de que el lapso había comenzado a contarse desde el mes de julio de 2009.
En relación al alegato de demandante, referido a que entregó a la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO en calidad de Arras, la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000), demandando su reintegro, se observa que la parte demandada niega que la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, le entregara la cantidad referida, alegando que éstas fueron pactadas en el contrato, ofreciendo pagarlas y que nunca las entregó, incumpliendo de esta forma lo convenido.
De la redacción de la Cláusula Tercera del contrato celebrado en fecha 4/12/2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, se evidencia que la Promitente Compradora ofreció a la Promitente Vendedora, en calidad de Arras y de la opción, como garantía de la indemnización o compensación de los daños y perjuicios para el caso de contravención, incumplimiento o inejecución del contrato, la cantidad de Treinta bolívares (Bs.30,00), cantidad de dinero que sería imputable al precio definitivo de venta, para el caso de cumplimiento o ejecución de esa contratación. Por su parte, el documento privado acompañado a las actas por la parte demandante, señala en su Cláusula Tercera, que la Promitente Compradora ofrece a la Promitente Vendedora por los conceptos mencionados, la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000), cantidad de dinero que sería imputable al precio definitivo de venta.
De la Cláusula Quinta del Contrato otorgado en fecha 4/12/2009 y el contrato otorgado en fecha 30/10/2009, tampoco se hizo constar que la suma ofrecida en Arras se hubiera entregado.
Ahora bien, de la redacción de las cláusulas citadas, no quedó constancia de que efectivamente la Promitente Compradora hubiera entregado la cantidad ofrecida en Arras.
Las declaraciones formuladas por los testigos Yliamar Carolina Orozco, Lisneira Coromoto Bravo de Villalobos y Doris Valentina Zarraga Acosta, fueron contestes al manifestar que les consta que las ciudadanas NUBIA BUSTAMANTE y DIGNA ROSA ARENAS, habían celebrado un contrato de opción de compra sobre el inmueble de autos; indicando las dos últimas nombradas, que presenciaron a finales del mes de octubre del año 2009, que la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS canceló a la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de opción de compra de un inmueble.
Respecto a la prueba de testigos, el artículo 1.387 del Código Civil establece:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000).
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”
Por su parte el artículo1.392 señala:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”
En el caso de autos se trata de probar por medio de la prueba testimonial, no la existencia de una convención, sino de modificar el hecho establecido en el documento privado de opción de compra celebrado entre las partes, en el cual la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, ofreció en calidad de Arras la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000); es decir, se trata de probar que pagó la cantidad ofrecida, por lo que a criterio de este Tribunal, la situación planteada se subsume en los supuestos de hecho a que la norma se refiere para considerar inadmisible la prueba de testigos, pues no existe un medio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho alegado por las partes, ni tampoco indicios resultantes de hechos ciertos probados, que lleven a considerar la admisibilidad de la prueba de testigos.
En tal sentido, fueron examinados los documentos existentes en actas, donde se hace referencia a las Arras, de los cuales no se desprenden indicios suficientes para presumir el hecho que se quiere probar; a saber:
a) Documento denominado “CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADO”, sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en el cual la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, notifica a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, el vencimiento del término en base al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 4/12/2009, señalando que la compra venta no se celebró por causas imputables a la Promitente Compradora, quedando en libertad de venderlo a interesados con los beneficios a su favor, pactados conforme a la cláusula cuarta, quinta y sexta del mismo.
b) Las declaraciones formuladas por ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de Maracaibo, en acta de fecha 10/06/2010, denunciando a los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARO y OSVALDO PIZARRO, indicando que entregó la suma de Quince mil bolívares (Bs.15.000) por concepto de Arras.
c) La declaración formulada por la abogada MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, en representación de la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO, por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de Maracaibo, mediante la cual desconoce que su representada deba cantidad alguna a la denunciante; declaración que contradice el indicio que arroja la declaración de la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO.
d) En la oportunidad de formular las posiciones juradas a los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO PIZARRO, al ser interrogados en relación a la certeza de que la primera había recibido de la ciudadana DIGNA ARENAS DE MACHADO la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) para la venta del referido inmueble; negaron este hecho.
Por su parte, la ciudadana DIGNA ARENAS DE MACHADO, cuando le fueron formuladas las posiciones juradas, al ser interrogada al sexto particular: ¿Diga la absolvente como es cierto que las negociaciones de opción a compra del inmueble desde su inicio en el mes de mayo del año 2009, las realizó con la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO? Contestó: Si es cierto que las hice con ella pero cuando yo le entregue los Quince mil bolívares (Bs.15.000), le dije a ella que como eran los dos que me estaban vendiendo, quería que su esposo estuviera presente y ella me dijo que no deseaba que él supiera que yo le había dado los quince mil bolívares (Bs-15.000) ni él, ni sus hijos.
En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar el pedimento de la parte actora, referido a que le sea reintegrada la cantidad de Quince mil bolívares (Bs.15.000) dada en calidad de Arras; así como la cantidad demandada por concepto de indemnización de una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, toda vez que no se demostró que canceló esta cantidad, ni tampoco se probó el incumplimiento culposo de la parte demandada.
En este orden, es importante precisar, que el documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, otorgado en fecha 4/12/2009, es de fecha posterior al documento fechado 30/10/2009, y que la actora alegó en el transcurso del proceso que fue celebrado en esa fecha, y así debe ser considerado a tenor de las previsiones del artículo 1.369 del Código Civil el cual se refiere a la fecha de los documentos privados.
“Artículo 1.369. La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.”
La redacción de la norma transcrita lleva a considerar por argumento en contrario, que respecto de las partes, para que la fecha de los documentos privados se tenga en cuenta, no es necesario que esta conste en un archivo o Registro Público. Este razonamiento encuentra su fundamento también en la redacción del artículo 1.361 del Código Civil, el cual otorga al documento privado, entre las partes, el mismo efecto jurídico que el documento público.
Como corolario de lo expuesto, una vez examinado el material probatorio existente en las actas, tomando en consideración además la fecha de los documentos fundamentales de la acción, considera este Tribunal que la parte demandada no logró probar que el documento privado de fecha 30/10/2009, se firmó con la intención de sustituir el documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 4/12/2009, contentivo del contrato de opción de compra sobre el mismo inmueble a que se refiere el documento anterior. Ello, producto de la lógica, y de la misma afirmación de la demandante, quien señaló en su libelo de demanda, y al formular las posiciones juradas a su contraria, que dicho documento fue otorgado en fecha 30/10/2009.
En relación al alegato formulado por la demandada referido a que el otorgamiento del nuevo contrato constituye una novación, debe precisarse que del documento otorgado en fecha 4/12/2009, no se expresa que el otorgamiento de dicha escritura constituyera el cambio de una obligación por otra, ni tampoco se corresponde la situación jurídica planteada con la figura de la novación, prevista en el artículo 1.314 del Código Civil. Ahora bien, si se toma en cuenta la fecha de otorgamiento del documento y las probanzas realizadas en el proceso, se concluye que es este documento el que regula la relación jurídica contractual de las partes. Así se decide.
Respecto a los gastos que alega la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO que realizó con ocasión de los trámites para la obtención del crédito habitacional, se observa que así fue acordado en el contrato en su cláusula sexta.
De conformidad con las previsiones del artículo 1.481 del Código Civil venezolano, los gastos de tradición del bien objeto de compra venta, son por cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. De manera que, los gastos referentes a los documentos de propiedad del inmueble y su correspondiente protocolización, corresponden al vendedor.
En el caso de autos, las partes de común acuerdo fijaron la forma en que se realizarían los trámites para la compra venta del inmueble, y este acuerdo se realizó mediante el contrato de preparación de la compra venta, es decir, que fue utilizado como una forma para establecer las reglas bajo las cuales se debía regir el vínculo jurídico o negociación de opción de compra que estaban realizando, a tenor de las previsiones del artículo 1.133 del Código Civil; el cual tiene efectos entre las partes, y obliga conforme a lo expresado en él. (Artículo 1.159 del Código Civil).
Por otra parte, no consta en actas prueba alguna de que la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS haya dado su consentimiento como consecuencia de un error inexcusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, ni que fuera incapaz al momento de contratar. De manera que no fue demostrado el alegato de que se comprometió a cancelar bajo engaño los gastos acordados en la Cláusula Sexta del Contrato.
También se aprecian las pruebas presentadas por la parte actora para demostrar los gastos en que incurrió con ocasión de la negociación.
Al folio ciento diecinueve (119) de las actas corre inserto constancia de pago emitido por el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 25/08/2009, por la suma de Quince bolívares (Bs15,00) por concepto de Plano de Mensura, a nombre de NELSON MACHADO, cónyuge de la demandada.
Al folio 65 corre inserta certificación de gravamen solicitada por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 29/10/2009.
De los folios setenta (70) al setenta y seis (76) constan planillas bancaria de fecha 29/5/2009, por un monto de Ciento setenta y cuatro bolívares (Bs.174,00); planilla N°00330863 a nombre del ciudadano CESAR GUTIERREZ, como firmante del documento, por la suma de Ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs154,00); planilla a nombre del ciudadano NELSON MACHADO, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 24/08/2009, por la suma de Quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs537,65); y planilla de fecha 22/10/2009, referente a documento de construcción, donde se hizo constar que el ciudadano NELSON MACHADO canceló por servicios autónomos la suma de Quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.537,65), referentes al documento registrado en fecha 27/10/2009; planilla de calculo de documento de venta, de fecha 14/08/2009, por la suma de Trescientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.349,30); planilla de la mencionada oficina de registro, de fecha 22/10/2009, con nota de “ENTREGADO”, referente al documento presentado en fecha 22/10/2009.
Al folio setenta y siete (77) copia simple sin identificación, la cual no se valora.
Al folio sesenta y ocho (68) corre inserta comunicación dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia por el IPASME. Ministerio del Poder Popular para la Educación, fechado 27/10/2009, en el cual se le comunica que la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS ha tramitado por ante esa institución, un crédito hipotecario, para lo cual se le requiere la certificación de gravamen, solicitando la exoneración de impuestos y tasas.
De los documentos anteriormente descritos, se evidencian los gastos realizados por la demandante con ocasión de la venta pactada; destacándose que la parte demandada alegó lo acordado en la cláusula quinta del contrato, en la cual se señala que la Propietaria y Promitente Vendedora no respondería por demora, retraso o retardo, ni hecho de terceros, ni por caso fortuito, fuerza mayor ni por ninguna otra eventualidad o circunstancia ajena a ella, o dependiente de la Entidad a financiar.
Se aprecia que la actora al demandar el reintegro de los gastos realizados, los fundamenta en la figura del Enriquecimiento sin causa.
Al respecto conviene citar la redacción del artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone:
“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su empobrecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”
En relación al enriquecimiento sin causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 29/10/2004, expediente N°02866 lo siguiente:
“(….) La acción por enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, cuando este se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes de su patrimonio, sin que exista causa contemplada en la ley que lo autorice o permita efectuar
Ese traslado.”
Como consecuencia, habiendo acordado las partes en la cláusula sexta del contrato celebrado el día 4/14/2009 que la Promitente Compradora asumía los gastos generados por el instrumento de opción de compra, y los generados por la redacción, notariado y registro concernientes al contrato de bienhechurías del mismo, incluyendo su respectivo plano de mensura y el cumplimiento de las demás formalidades exigidas para la protocolización del instrumento definitivo de compra venta; considera este Tribunal, que existía una causa contractualmente establecida que llevó a la Promitente Compradora a realizar los gastos antes descritos.
En tal sentido, al no ser demostrado en el proceso, que la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO incumplió el contrato por causas que le fueron imputables, se hace improcedente el reintegro de los gastos reclamados.
Del oficio recibido en fecha 20/10/2010 proveniente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, se hizo constar que la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS consignó los recaudos para el trámite del crédito hipotecario, en fecha 30/10/2009. Que el documento a protocolizar se recibió en fecha 4/03/2010 y los cheques para el pago de la compra fueron recibidos en fecha 24/03/2010.
Consta igualmente que el tiempo de la aprobación del crédito conforme lo señala el Instituto IPASME, fue de Ciento cincuenta (150) días, desde la fecha de recepción de los documentos.
En este orden debe precisarse, que como antes se señaló, de conformidad con las previsiones del artículo 1.166 Código Civil, la relación crediticia de la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), no vincula a la ciudadana NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO como Promitente Vendedora; quedando ésta al igual que la Promitente Compradora, sujeta a lo establecido en el contrato de opción de compra otorgado en fecha 4/12/2009, donde se fijaron las condiciones del mismo.
Se evidencia de dicho contrato que la opción de compra tendría una duración de ciento veinte (120) días. De manera que, para la fecha en que se comunicó que fue aprobado el crédito, ya había transcurrido el lapso de Ciento veinte días (120) continuos, mas la prórroga de treinta (30) días acordados en el contrato de fecha 4/12/2009.
Así puede constarse de la comunicación agregada al folio veinticinco (25) de la pieza de medidas, fechada 9/07/2010, mediante la cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Maracaibo, informa a la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS, la aprobación del crédito, señalando que el documento de la operación de compra venta, fue recibido el día 4/03/2010.
De manera que, cuando esta ciudadana recibió el telegrama que le fue remitido por la Promitente Vendedora, sellado por la Oficina Postal con fecha 26/03/2010, mediante el cual se le comunica a la Promitente Compradora el vencimiento del término acordado en el contrato de fecha 4/12/2010, efectivamente había transcurrido el término pactado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar, la demanda intentada por la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO en contra de los ciudadanos NUBIA BUSTAMANTE DE PIZARRO y OSVALDO PIZARRO, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares.
Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mgs.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO. Mgs.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA BRACHO. Mgs.
|