REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente 2.476-11

I.- Consta en las actas:


Que el ciudadano PEDRO JESÚS GARCÍA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.017.648, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.624, por una parte; y SANDRA COROMOTO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.496.168, domiciliada en el Estado Monagas, por otra parte, representada en este acto por la profesional del derecho ANA ELVIA MORAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.527.455, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.325, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diez (2010), bajo el número 4, tomo 112 de los Libros llevados por esa Notaria, solicitaron la declaratoria de su Divorcio alegando que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003), es decir, por un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975) por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número 673, libro 03; 2) copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ERLEEN JHOSMER GARCÍA SANTIAGO, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el número 623, libro 2, del año mil novecientos ochenta y cinco (1985); en la misma, se hace constar que el prenombrado nació el día veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985); y 3) copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana EILEEN DAGMELYS GARCÍA SANTIAGO, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el número 3.688, libro 9, del año mil novecientos ochenta (1980); en la misma, se hace constar que la prenombrada nació el día veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta (1980).-
Que la solicitud presentada fue admitida, por este Tribunal el día cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JESÚS GARCÍA BLANCO y SANDRA COROMOTO SANTIAGO, constando la misma en actas desde el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011).
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público, no manifestó ninguna opinión en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JESÚS GARCÍA BLANCO y SANDRA COROMOTO SANTIAGO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre ERLEEN JHOSMER y EILEEN DAGMELYS GARCÍA SANTIAGO, actualmente mayor de edad, según se evidencia de las copias certificadas del Acta de Nacimiento consignadas antes identificadas. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos PEDRO JESÚS GARCÍA BLANCO y SANDRA COROMOTO SANTIAGO, ambos ya identificados; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975) por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Estado Zulia, registrado con el número 673, libro 03.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZ,

ABG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.