REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 2.471-11
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos LEXIS DE JESÚS GONZÁLEZ CHASSOULE y ELIUD JOSÉ VILLARREAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.17.916.192 y V.-17.462.620, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho abogada MARÍA ALEXANDRA SALDIVIA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.668, solicitaron la declaratoria de su Divorcio alegando que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año dos mil cinco (2005), es decir, por un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 323, libro 02.
Que la solicitud presentada, fue admitida por este Tribunal el día veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LEXIS DE JESÚS GONZÁLEZ CHASSOULE y ELIUD JOSÉ VILLARREAL RODRÍGUEZ, constando la misma en actas desde el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011).
Que en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEXIS DE JESÚS GONZÁLEZ CHASSOULE y ELIUD JOSÉ VILLARREAL RODRÍGUEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LEXIS DE JESÚS GONZÁLEZ CHASSOULE y ELIUD JOSÉ VILLARREAL RODRÍGUEZ, ambos ya identificados; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, registrado con el número 323.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ,
ABG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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