Exp.: 2.380-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
Ocurre ante este Tribunal el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.603, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUCARILDE FERNANDEZ viuda de VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-105.513, domiciliada en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norte América, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MASION PARIS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 67, Tomo 29-A, y a su fiador solidario y principal pagador, ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO.
En auto con fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) el alguacil del Tribunal informó al Tribunal que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), y catorce (14) enero de del año en curso, se trasladó a la calle 72, con avenida 3C, Panadería y Pastelería Mansión Paris C.A, con la finalidad de citar al ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO, titular de la cedula de identidad NO. E-81.533.407, pero no logró entrevistarlo ya que en el momento de las visitas este no se encontraba.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No. 60.511, actuando como apoderado judicial de la parte actora, reformo el escrito libelar que originó este proceso.
El Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Esta sentenciadora observa, del libelo de demanda que la parte actora, manifiesta que suscribió en fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), y luego en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), respectivamente, según se evidencia en contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, primeramente suscrito por el representante legal de la empresa arrendataria, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 01, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por la oficina notarial, y luego suscrito por la representante de la arrendadora, anotado bajo e No. 21, Tomo 13, de los mismos libros, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSION PARIS C.A., sobre un inmueble y su terreno propio convertido en un local comercial, situado en la calle 72, signado con la nomenclatura municipal No. 3C-153, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el plazo inicial pactado para la duración del referido contrato fue de dos (02) años, contados a partir de la firma del mismo, por lo que su plazo originario seria hasta el catorce (14) de enero de dos mil siete (2007), siendo este prorrogable por dos (02) años más, siempre que una de las partes no le notificaré oportunamente a la otra su voluntad de no prorrogarlo; de manera que este fue prorrogado automáticamente el catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), siendo este nuevamente extendido, esta vez sin plazo fijo de finalización. Que se estableció un canon de arrendamiento inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F.1.200.000,00), hoy equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.200,00), sin embargo tal suma varió a través del tiempo por mutuo consenso de los contratantes, y en la actualidad el canon de arrendamiento es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F.2.000,00) pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato.
Igualmente se observa, que la parte actora indica que su mandante cumplió con sus obligaciones impuestas por los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil, a su vez, con la de hacer entrega del bien objeto de arrendamiento en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, pero que la arrendataria, por su parte, ha incumplido su obligación del pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, que corresponden a los meses de septiembre y octubre de dos mil diez (2010), los cuales sumados hacen un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00). Por todo ello procede a demandar a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSION PARIS C.A., y al ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por Resolución del Contrato de Arrendamiento, y de manera subsidiaria, en el supuesto negado e hipotético de que la pretensión no fuere estimada por el Tribunal, requiere el Desalojo del inmueble arrendado. Asimismo, solicitase el pago de las mensualidades vencidas y no canceladas hasta la definitiva fecha de culminación del contrato, con la subsiguiente entrega del inmueble arrendado, con solvencia en el pago de todos los servicios públicos.
Ahora bien, en el caso de autos, el actor pretende la resolución del contrato de arrendamiento, y subsidiariamente el desalojo del inmueble, toda vez que así lo ha declarado en el petitum de la demanda y ha fundamentado su pretensión en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano; con lo cual este Tribunal considera que la presente demanda viola el contenido del ordinal 4° del Artículo 340 del Código e Procedimiento Civil y con ello se hace inadmisible la demanda, por cuanto crea indefensión al demandado, al no especificar en forma clara y precisa cual es el objeto de la pretensión, y conocer con precisión cuales son los hechos sobre los que debe recaer su defensa.
Así el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4° la demanda debe indicar:
…omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
Por otra parte considera este Tribunal que este requisito es necesario a los fines de permitir la congruencia de la sentencia, con la pretensión contenida en la demanda, tal como lo afirma Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p 77.
Por tal motivo la presente acción no es admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la reforma de la demanda mediante la cual la ciudadana EUCARILDE FERNANDEZ viuda de VARGAS, demandó la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y subsidiariamente el DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MANSION PARIS C.A., y el ciudadano JOAO AUGUSTO CAETANO.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.380-10.-
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