REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ.
DEMANDADA: FRANCIS ACHONG.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un bien inmueble distinguido con el N° 14, del Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la planta alta, Centro Piazza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento del cual se solicita su cumplimiento.
Se constata igualmente que la citada medida fue ejecutada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibidas las resultas de la comisión el veinticuatro (24) del mismo mes y año.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>.
Se constata de las actas, que la demandada, ciudadana FRANCIS ACHONG, identificada suficientemente en actas, debidamente asistida por un profesional del derecho, suscribió diligencia solicitando al Tribunal se declarara la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del procedimiento, solicitud que fue declarada sin lugar. Estos motivos llevaron a este Órgano Jurisdiccional a determinar que efectivamente se configuró la citación presunta de la demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente aprecia esta juzgadora que luego de que se produjera la aludida citación, la demandada no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal; observándose también que, durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el término a que se refiere el citado artículo 602, no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta por este Tribunal para decretar la referida medida preventiva de secuestro, en consecuencia, queda firme dicho decreto, y así se decide
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). Todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana FRANCIS ACHONG, ambos identificados ut supra.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.390-10.-
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