Expediente: 1815-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: José Gregorio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.004.210, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: Julio Enrique Parra Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.282.534, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Sociedad de Comercio CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSISCOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de septiembre de 1984, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 47-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Motivo: Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito.

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, este Tribunal la admitió en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este despacho expuso que recibió de manos del abogado DOUGLAS ARGUELLO los emolumentos necesarios para citar a la empresa Congegca y al ciudadano Julio Parra.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), el alguacil Natural de este Despacho expuso que se trasladó los días cuatro (04) y doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008) a la Urbanización Monte Bello calle 10 número 10 calle 30, empresa Congegca, C.A, con la finalidad de citar al ciudadano Julio Parra Montiel, con quien no logró entrevistarse.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), el alguacil Natural de este Despacho expuso que se trasladó los días cuatro (04) y doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008) a la Urbanización Monte Bello calle 10 número 10 calle 30, empresa Congegca, C.A, con la finalidad de citar a la empresa CONGECA, en la persona de su representante legal, los ciudadanos Nerio Medina y Linda Parra, con quien no logró entrevistarse.
Por diligencia de fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), la parte actora asistido de abogado, solicitó se citara a la parte demandadaza mediante Carteles, proveyendo el Tribunal lo solicitado.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), la parte actora asistido de abogado, consignó lo periódicos Panorama y la Verdad, proveyendo el Tribunal con el desglose de los ejemplares de los periódicos consignados.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural de este despacho expuso que el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), fijo cartel de citación al ciudadano Julio Parra Montiel y a la sociedad mercantil Congegca, parte demandada en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009) la secretaria natural de este despacho expuso que se cumplieron con las formalidades de fijación, publicación y consignación de los carteles de citación.
Por diligencia de fecha primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009), presentada por la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem, designándose como defensora ad-litem del ciudadano Julio Parra y de la empresa Congegca, a la abogada Marianela González, cumpliéndose con las formalidades de notificación aceptación, juramentación y citación al cargo recaído.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), la abogada Glaciar Franco, consignó poder a los fines de que se tenga como apoderada de la codemandada Congegca.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la abogada Glaciar Franco, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Congegca, contestó la demanda.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nombrar un nuevo defensor adlitem para que represente al ciudadano Julio Parra.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la abogada GLACIRA FRANCO PÉREZ, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSISCOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), parte co-demandada en la presente causa, contestó la demanda, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por alguna de las partes, siendo esa última actuación el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE PARRA MONTIEL y la sociedad de comercio CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSISCOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), identificados anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc.
Expediente 1815-08.