Expediente: 2.472-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

DEMANDANTE: LAURO FERRUCHO ESPLUGA.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: SOLEYDA AVILA Y ALVARO GUEVARA
DEMANDADO: ELENA FUENMAYOR.
MOTIVO: DESALOJO.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano LAURO ANTONIO FERRUCHO ESPLUGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.766.791, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados SOLEYDA AVILA Y ALVARO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.702.255 y V-7.604.628, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.911 y N° 53.714, respectivamente; para demandar por DESALOJO a la ciudadana ELENA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.491, y de este mismo domicilio, alegando que el inmueble ubicado en la avenida 114D en el Desarrollo Habitacional “Ana Maria Campos”, signado con el No. 94G-111, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este ciudad y Municipio de Maracaibo, fue dado en calidad de Opción a Venta con arrendamiento a la ciudadana ELENA FUENMAYOR, antes identificada, según se demuestra de contrato autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 32, Tomo 03; acordando que su duración seria de seis (06) meses, teniendo inicio en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00) pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes.

Alega la parte actora que la arrendataria ciudadana ELENA FUENMAYOR, incumplió con sus obligaciones, pues violento las cláusulas segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y décima del contrato de compra-venta con arrendamiento, y a su vez la arrendataria no ha cancelado ningún mes del referido contrato, cayendo en morosidad en los años y meses a mencionar: febrero, marzo , abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año dos mil diez (2010); mas enero del año dos mi once (2011), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos insolutos, es decir, que adeuda un total de veinticuatro (24) meses de cánones de arrendamiento.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha tres (03) de marzo del mismo año, el Apoderado del actor, solicitó medida de preventiva de secuestro y medida preventiva de embargo.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS:
Con respecto a la medida preventiva de secuestro, debe en este momento quien Juzga traer a colación la circular recibida por este despacho en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), signada con el número 01/01/11, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, se ordenó a los Tribunales Civiles, Penales y Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el oficio CJ-11-0003 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, limitar temporalmente la práctica de las medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a la vivienda familiar o habitación, aún existiendo sentencia definitiva, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada mediante Decreto Presidencial, por las calamidades ocasionadas por las lluvias en todo el territorio nacional.

Ahora bien, el inmueble sobre el cual se pide el secuestro se trata de un inmueble destinado a la vivienda, ubicado en el Sector Fe y Alegría, signado con el No. 94G-111 de la Nomenclatura Municipal, y el No. 73 según documento de parcelamiento, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este ciudad y Municipio de Maracaibo, es decir, que lo solicitado y el objeto sobre lo cual recae, se subsume dentro de los casos descritos en el párrafo anterior, existiendo al respecto, prohibición expresa para su decreto.

Respecto al decreto de medida preventiva de embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados fehacientemente por el solicitante de la medida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… “ (…).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…
….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Se observa que fueron acompañados con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
o Documento contentivo del contrato de compra venta celebrado entre el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S) y el ciudadano LAURO ANTONIO FERRUCHO ESPLUGA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No.46, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre.
o Contrato de opción de compra con arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LAURO FERRUCHO ESPLUGA, y ELENA FUENMAYOR, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el No. 32, Tomo 03.
o Notificación Judicial practicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se notifica la finalización de la prorroga legal del contrato de arrendamiento que suscribió el ciudadano LAURO FERRUCHO ESPLUGA, con la ciudadana ELENA FUENMAYOR, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el No. 32, Tomo 03.
o Fue acompañado en original y sellado, estado de cuenta del servicio de energía eléctrica, emanado de CORPOELEC Corporación Eléctrica Nacional, y ENELVEN Energía Eléctrica de Venezuela, correspondiente a la siguiente dirección: “URB. Ana Maria Campo, avenida 114D 114000 Casa 94G-111 94G-111 94G-111/Piso-”; apreciándose del mismo, que dicho servicio desde la facturación del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), se ha venido cancelando de forma irregular, reflejándose inclusive un (01) pago por reconexión en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), con un (01) mes de atraso correspondiente al mes de febrero del mismo año.

Una vez examinada la demanda, en la cual el ciudadano LAURO ANTONIO FERRUCHO ESPLUGA, reclama el DESALOJO de un inmueble por falta de pago de veinticuatro (24) cuotas de arrendamiento, considera este Tribunal, que la solicitud de la medida de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada, no guarda pertinencia con lo peticionado en el libelo, por lo que su decreto no estaría preordenando asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, concluye este tribunal, que en el caso de autos no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, y EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el Abogado ALVARO GUEVARA BARROSO, Apoderado Judicial de la parte demandante, LAURO ANTONIO FERRUCHO ESPLUGA, en el juicio que por DESALOJO, instauró en contra de la ciudadana ELENA FUENMAYOR, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.472-11.-