REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de marzo del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano MARIO ASNOLFO TABORDA en contra del ciudadano VÍCTOR CONTRAMAESTRE, todos identificados en actas: Que en el acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se constata, que el demandado de actas ofreció pagar a la parte actora la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera:
1) La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) el día miércoles 23 de febrero del presente año.
2) El resto, es decir la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) los cancelará en un lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir de la presente fecha.

Que a los fines de garantizar las resultas de la presente transacción el demandado dió como garantía: una acción en el Club Náutico de Maracaibo, signada con el número 92, propiedad del ciudadano Víctor Contramaestre Castillejo y de su cónyuge RAQUEL MARTÍNEZ DE CONTRAMAESTRE, un vehículo marca Mitsubishi, color plata, modelo MFV6, año 1997, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas VAR-75E, serial de carrocería JMYSREA5AVZ001529, serial del motor BG 2410, que posee pintura y tapicería en regular estado, le falta el cocuyo del faro lateral izquierdo, así como el radio. El vehículo tiene su motor en mal estado y fuera de operatividad. Que el vehículo le pertenece pordocumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el N°.65, Tomo 249 de los libros respectivos.

En la misma acta se hace constatar que los apoderados actores aceptaron en nombre de su representante la transacción y la garantía ofrecida en todos los términos expresados por la parte demandada.

Ambas partes convinieron y aceptaron que la falta de cumplimiento de la fecha establecida en el acta levantada para el primer pago y para el lapso establecido para el segundo pago dará derecho a la parte actora de ejecutar las garantías otorgadas las cuales pasarán a ser única y exclusivamente propiedad a la parte actora. Asimismo la ciudadana Raquel Martínez de Contramaestre aceptó y autorizó la transacción hecha por su cónyuge, el ciudadano Víctor Contramaestre.

Solicitaron al Tribunal Ejecutor se abstuviera de practicar la medida para el cual fue comisionado, y al tribunal de la causa la homologación de la transacción celebrada, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación contraída.

El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, del acta levantada por el juzgado ejecutor se evidencia que la transacción realizada en la práctica de la medida para el cual fue comisionado, fue suscrita por el ciudadano VÍCTOR CONTRAMAESTRE CASTILLEJO, parte demandada, con la asistencia del profesional del derecho JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.909; y que quienes aceptan, son los profesionales del derecho JUAN MANUEL GUIRIRAY y EDMUNDO BORGES, apoderados judiciales de la parte actora con la facultad para transigir en la presente causa, según consta del documento poder agregado en las actas, inserto en el folio doce (12) del expediente.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en el acta levanta por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se abstiene este Juzgado de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

Expediente 2.442-10.