Expediente 1.879-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.929.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO, CARMEN ATENCIO RINCÓN Y ALFREDO ATENCIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-1.636.235, V-1.643.163 y 1.643.164, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
Recibido el expediente, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Inhibición propuesta por la abogada Adriana Marcano, Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos y admitió la causa de conformidad con las previsiones de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, ordenado la intimación de los ciudadanos BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO, CARMEN ATENCIO RINCÓN y ALFREDO ATENCIO RINCÓN, en su condición de herederos legítimos de la ciudadana OLGA RINCÓN MELÉNDEZ, o de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados JESÚS VERGARA y/o RICHARD PORTILLO, para que paguen en el lapso de diez (10) días de despacho o se acojan al Derecho de Retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha veinte (20) de Mayo del dos mil nueve (2009), la Alguacil Temporal de este Juzgado expuso que recibió del abogado ARMANDO ANIYAR, los gastos necesarios para elaborar los recaudos de la parte demandada, efectuar la intimación de la misma, indicando igualmente la dirección a la cual debía de trasladarse.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2009), la Alguacil Temporal de este Despacho expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de intimar al ciudadano GONZÁLO PÉREZ PETERSEN, con el carácter de apoderado de los ciudadanos BEATRIZ, CARMEN y ALFREDO ATENCIO, y que al llegar al sitio se le informó que la persona solicitada tiene domicilio en la ciudad de Caracas y que no tiene nada que ver con el escritorio jurídico que funciona en la dirección a la cual se traslado la Alguacil.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó la intimación cartelaria de los intimados.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada mediante carteles, con la finalidad de que sean publicados por los diarios Panorama y La Verdad.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil nueve (2009), el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009), ordenado comisionar a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas a los fines de agotar la intimación personal de los demandados.
Por diligencia de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó se le designara correo especial a los fines de hacer llegar el exhorto librado y el resultado de las actuaciones practicadas.
Por auto de fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal designó al abogado ARMANDO ANIYAR como correo especial a los fines de que trasladara a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas el exhorto librado para practicar la intimación personal de los accionados.
En fecha quince (15) del mismo mes y año, la parte actora aceptó el cargo de correo especial, jurando al Tribunal cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2009), la parte actora dejó constancia que recibió el exhorto librado para efectuar la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2010), la abogada ANA ELVIRA ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada de los Únicos y Universales Herederos de OLGA RINCÓN MELENDEZ, ciudadanos BEATRIZ, CARMEN y ALFREDO ATENCIO, solicitó la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez recibido por el abogado ARMANDO ANIYAR, parte actora en la presente causa, el exhorto librado a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la intimación personal de los accionados, transcurrió más de un (01) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa actuación el día veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas del Tribunal)
Es decir, que, la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes; siéndole potestativo al órgano jurisdiccional declarar aún de oficio la perención de la instancia
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por inactividad procesal de la parte actora, lo cual, hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
3. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el ciudadano ARMANDO ANIYAR en contra de los ciudadanos BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO, CARMEN ATENCIO RINCÓN y ALFREDO ATENCIO RINCÓN, identificados anteriormente.
4. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.879-09.
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