Solicitud N° 1994
S.-1808
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la diligencia anterior suscrita por la ciudadana CARMEN MERCEDES CASTRO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.930.311 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NELSO RAMÍREZ ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.226 y de igual domicilio, conjuntamente con sus anexos, donde da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 del mes y año que discurre, se ordena agregar las actas lo consignado.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana CARMEN MERCEDES CASTRO DE BRICEÑO, antes identificada, en la cual pide se le declare a ella y a sus hijos ciudadanos RICARDO ELIAS BRICEÑO CASTRO, mexicano por naturalización, mayor de edad, identificado con Pasaporte Mexicano N° 99080060784 y GUSTAVO ELIAS BRICEÑO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.3971, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELEAZAR BRICEÑO TOLEDO, quien en vida fuera su cónyuge, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.596.829, que falleció el día ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de Acta de Defunción N° 217 emanada de la autoridad competente, la cual corre agregada a las actas; por lo tanto, la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad del postulante, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se respalda por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELEAZAR BRICEÑO TOLEDO, a la ciudadana CARMEN MERCEDES CASTRO DE BRICEÑO, identificada en actas, en su carácter de cónyuge del de cujus, y a los RICARDO ELIAS BRICEÑO CASTRO y GUSTAVO ELIAS BRICEÑO CASTRO MARÍA AUDELINA QUIROZ DURÁN, plenamente identificados en actas, en su carácter de hijos legítimos del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, El Secretario Temporal,
Abog. Iván Pérez Padilla. Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, se agregaron los documentos consignados constante de seis (6) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
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