Exp.- 03439
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre del año 2010, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos LUIS FRANCISCO IGUARÁN ESPINA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.720.046 y V-5.833.284, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YENNYS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.204 y de igual domicilio; alegando que en fecha ocho (08) de mayo de 1982 contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrade Labarca, Casa N° 50-50, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de enero de 1983, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Declararon que de su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de bienes, no existen bienes que liquidar e igualmente manifestaron que los bienes adquiridos después de la firma de dicha solicitud de divorcio serían por cuenta y en beneficio de cada uno de los cónyuges.
Por último, solicitaron al Tribunal se sirva decretar el DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El día siete (07) de diciembre de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de marzo de 2011, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia el día cuatro (04) de marzo del presente año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha quince (15) de marzo de 2011, se presentó en estrados la Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2010-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2010, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veintiocho (28) de enero de 1983, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO IGUARÁN ESPINA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO MERCADO.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LUIS FRANCISCO IGUARÁN ESPINA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ CHIQUITO MERCADO por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de mayo de 1982, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 264 que riela a las actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, El Secretario Temporal,
Abog. Iván Pérez Padilla. Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
|