Exp. Nº 03180
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de marzo del dos mil diez (2010) por ante por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, suscrito por los ciudadanos MEDDIZ JOSÉ MEDRANO CALMEN y KARLA CAROLINA URDANETA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.495.845 y V-18.428.612 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.158, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, siendo acordada dicha separación, mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, en los mismos términos y condiciones expresadas en la aludida solicitud.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011) compareció la ciudadana KARLA CAROLINA URDANETA ROSALES, identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, y solicitó se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos establecida en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año y no hubo reconciliación alguna entre los solicitantes.
El Tribunal, mediante auto de fecha veintitrés (23) del mes y año que discurre, antes de resolver lo peticionado, ordenó notificar al co-solicitante ciudadano MEDDIZ JOSÉ MEDRANO CALMEN, plenamente identificado en actas, a los fines de que expusiera sobre el pedimento realizado de la Conversión en Divorcio, sabido que, en el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del dos mil once (2010), presente en la sala de este Despacho el co-solicitante MEDDIZ JOSÉ MEDRANO CALMEN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, diligenció, solicitando igualmente la referida Conversión, debido a que no hubo entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MEDDIZ JOSÉ MEDRANO CALMEN y KARLA CAROLINA URDANETA ROSALES, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste reconciliación alguna entre ellos, tipificándose lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, Segundo y Tercer Aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos MEDDIZ JOSÉ MEDRANO CALMEN y KARLA CAROLINA URDANETA ROSALES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
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