Exp. N° 02974
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Demandante: JOANGEL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.497.106, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.078 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.-
Demandada: Sociedad Mercantil GRUPO CIMA ETT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2003, bajo el N° 26, Tomo 6-A-Sgdo., domiciliada en el Distrito Capital, representada por su Presidente ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.438 y domiciliado igualmente en el Distrito Capital.-
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana JOANGEL MONTES contra la empresa GRUPO CIMA ETT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada.-
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la apoderada actora presentó escrito de reforma de la demanda, para darle cuenta al Juez, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en esa misma oportunidad.
En fecha 02 de octubre de 2009 la parte actora diligenció y solicitó se libraran los recaudos de citación y se le entregarán conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y la designaran como correo especial, ello en virtud del domicilio de la demandada, siendo proveído el día 05 de octubre de 2009.
En fecha 08 de octubre de 2009 la parte actora diligenció y solicitó al Tribunal la entrega de los aludidos recaudos.
Mientras, en la pieza de Mientras, el día 05 de octubre de 2009, la parte actora había solicitado medida preventiva de secuestro, siendo decretada en fecha 07 de octubre de 2009, comisionándose a los Juzgados Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y designándose a la demandante como correo especial.
Sabido que el día 02 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la ejecución de la Medida decretada por este Tribunal, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el inmueble objeto de la aludida medida, encontrándose presente el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ SERRA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, siendo notificado por el Tribunal Ejecutor, tanto de este Juicio como de la medida decretada en contra de su representada, con lo cual, se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Único, quedando citada la empresa demandada para todos y cada uno de los actos en este proceso.
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por intermedio de su representante legal ni apoderado judicial, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó prueba alguna en dicho lapso. Sin embargo, la parte actora con su escrito libelar consignó contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 21, Tomo 182 de los libros de autenticaciones, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Habiendo producido igualmente con la solicitud de medida, copia simple del documento de propiedad del referido inmueble, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, anotada bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 24° de los libros respectivos llevados por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria, en razón de ello, el Tribunal le atribuye todo su favor probatorio, en cuanto a su contenido, amén de que la misma no es relevante en la presente litis, ya que aquí no se discute propiedad. Así se decide.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Primero
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en fecha reciente lo siguiente:
...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).
En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio y notificó al representante legal de la demandada del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo:
Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la representación de la demandada a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 21, Tomo 182 de los libros de autenticaciones, rielante a los folios que van desde el dos (02) al siete (07) de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana JOANGEL MONTES contra la empresa GRUPO CIMA ETT, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 21, Tomo 182 de los libros de autenticaciones, rielante a los folios que van desde el dos (02) al siete (07) de las actas procesales de este expediente; en consecuencia, se ordena hacer entrega a la parte accionante el inmueble arrendado y solvente con todos los servicios públicos.-
TERCERO: Se condena al demandado de autos a pagarle a la parte actora la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2009, suma ésta reclamada en el libelo de la demanda, así mismo, mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde el día veintiocho (28) de septiembre de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo correspondiente o en su defecto se determinará por la respectiva experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
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