Exp. N° 02959

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de Intimación).
Demandante: Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD VSC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 11, Tomo 20-A, representada por los ciudadanos GLENDA MEDINA y JHONNY RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogada e Ingeniero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.113.924 y V-5.123.366, en el orden indicado, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Directores de la misma.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, MERCELIA FARIA PADRÓN, FREDDY RUMBOS y MAHA KARINA YABROUDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.189, 83.376, 34.171, 91.243 y 100.496, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil BRACHO, HERNÁNDEZ Y GARZÓN INVERSIONES, C.A. conocida también como (INVERSIONES B.H.G.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el N° 24, Tomo 30-A, representada por los ciudadanos JORGE HERNÁNDEZ y LEVIN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.768.630 y V-10.446.378, en el orden indicado, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma.-

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de Intimación) incoara la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD VSC, C.A. contra la Sociedad Mercantil BRACHO, HERNÁNDEZ Y GARZÓN INVERSIONES, C.A. conocida también como (INVERSIONES B.H.G.), antes identificada, dictándose el correspondiente decreto intimatorio, concediéndole diez días a la parte demandada, después de citada, previa constancia en actas de la última formalidad, para que compareciera por ante este Tribunal, en las horas destinadas para despachar, a pagar las sumas reclamadas o a hacer oposición al decreto.-
Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de 2009, el apoderado actor diligenció, consignando copia simple del libelo de demanda cancelando los emolumentos necesarios para la consecución de la intimación, siendo librados los aludidos recaudos en esa misma oportunidad.
Posteriormente, el día veintidós (22) de febrero de 2010 el Alguacil del Tribunal expuso y consignó los recaudos de intimación en la imposibilidad de practicar la intimación personal de la misma.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día veintidós (22) de febrero de 2010, cuando el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de intimación librados, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no consta en actas el retiro efectivo de los recaudos de citación, por el Artículo 345 ejusdem, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al Artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho