Exp. N° 03518
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por recibido el anterior escrito de contestación a la demanda y formal reconvención, presentada personalmente por el ciudadano ANGEL SANTANA TERÁN, actuando con el carácter de Coordinador Institucional de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COTREPETROL 081” R.S., asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ, plenamente identificados en actas, El Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a las actas.
En fundamento a lo consagrado en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, conjuntamente con copia certificada de la demanda, del auto de admisión del escrito libelar, en virtud que según lo alegado por la demandada, esta presta servicios de transporte al personal médico hospitalario asignado por PDVSA a la MISIÓN RIBAS, y en lo que respecta al pedimento hecho por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COTREPETROL 081” R.S. de la suspensión del proceso por noventa (90) días, el Tribunal niega el mismo, toda vez que el primer aparte del referido Artículo 96 ejusdem establece lo siguiente: “...Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)” y la cuantía en el caso de marras, es por la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), lo que equivale a 152,63 U.T. Así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada, reconviene en la presente causa a la ciudadana MARYOLYS ENDRINA BARBOZA OLIVEROS, parte actora en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal conforme a los alcances del Artículo 888 de la Ley Adjetiva Civil, procede a analizar la misma para determinar su admisión o no y lo hace en los siguientes términos:
Alega la referida demandada-reconviniente que la parte demandante-reconvenida les ha causado un daño material que afecta notablemente su patrimonio, ya que dicha ciudadana se dedicó a entorpecer las labores de trabajo de la Asociación Cooperativa “COTREPETROL 081” R.S. y de sus asociados, quienes están representados por mí, lo que ocasionó retraso en las actividades, retraso en la entrega de recursos por parte de los entes contratantes y retraso en la ejecución de los proyectos pendientes por desarrollar que forman parte de nuestro desarrollo social, lo cual se tradujo en considerables pérdidas económicas, siendo ésta la descripción de los daños, teniendo como única y exclusiva causa o relación de causalidad la conducta asumida por la referida ciudadana; que dicha ciudadana con su conducta culposa, negligente e imprudente, incurrió en vías de hecho y por tanto hace procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios que les ha causado y que ascienden a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); todo ello en fundamento al Artículo 888 ejusdem y 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, el derecho subjetivo procesal, abstracto y público de acudir al Órgano Jurisdiccional y obtener de él oportuna respuesta, en sentido favorable o no, es lo que denominamos acción y la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, el Juez está obligado a examinar ab-initio la demanda y la respectiva reconvención si hubiere lugar a ello, pues se trata de constatar si se cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que en el caso de nuestro derecho positivo se encuentra consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este particular este Juzgador transcribe extracto interesante de la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional:
... La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señalan la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es Inadmisible:
1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-
2).- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-
3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante esto incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
Observa este Jurisdicente, que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en lo que respecta al señalamiento de los daños y perjuicios causados y la causa que los originó, ni mucho menos se señala cuál es el hecho ilícito civil o penal que origina la reclamación de los aludidos daños, sabido que, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 1997, Expediente N° 96-093, con ponencia del Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, en Sala de Casación, se dejó sentado que “la reconvención por los daños causados por la demanda es improcedente en tanto no se haya decidido la litis”, lo cual se enmarcaría dentro de los parámetros contenidos en los numerales 3 y 4 de la Sentencia señalada en líneas pretéritas. Amén que la pretensión deducida de la reconvención propuesta no se ajusta al contenido de los Artículos 61 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las Normas Legales publicadas en la Gaceta Oficial, en estricto apego a sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPEINOZA, Exp. AA20-C-2008-0000058.
Por otra parte, es menester señalar que la reconvención propuesta contiene pretensiones totalmente incompatibles con el juicio que se tramita, ya que el procedimiento jurisdiccional referido a las Cooperativas debe tramitarse por el juicio breve, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la mutua petición que pretende instaurar la parte demandada-reconvenida con su escrito de reconvención, es totalmente distinto, y se rige por las disposiciones contenidas en el juicio ordinario; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta.
Expídanse las copias certificadas antes señaladas. Ofíciese.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, se agregó el escrito conjuntamente con sus anexos constante todo de setenta (70) folios útiles, se libró oficio N° 0181-2011/Exp. 3518, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.)
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho.
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