Exp. 03394

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: HUMBERTO AÑEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.756.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.271 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
Demandada: MARIELA ESTHER PERTUZ VIUDA DE MERCADO, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.768.252 y con cédula venezolana N° 16.296.832 y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: CÉSAR DÁVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03394, que este Juzgado, en fecha veintidós (22) de octubre de 2010 le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano HUMBERTO AÑEZ DUARTE contra la ciudadana MARIELA ESTHER PERTUZ VIUDA DE MERCADO, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera a pagar o formular oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, dentro de los días de despacho siguiente después de intimada y previa constancia en autos de su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 la parte actora solicitó se libraran los recaudos de intimación, siendo librados los mimos en esa misma fecha (22-11-2010).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se apersonó la demandada de autos ciudadana MARIELA ESTHER PERTUZ VIUDA DE MERCADO, asistida por el Abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA, quien mediante diligencia, convino en la demanda, lo cual fue aceptado por la parte actora, dicho convenimiento es del siguiente tenor:

…Me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio al término que me concede la ley para dar contestación a la demanda incoada en mi contra; convengo en todos y cada uno de los términos de la presente demanda por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados; y con el fin de ponerle termino al presente juicio, ofrezco en este acto cancelarle al demandante, ciudadano Humberto Añez Duarte, identificado en actas, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00) que comprende capital adeudado, gastos ocasionados en el juicio y honorarios profesionales. Dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: Mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, a razón de DOS MIL BOLÍVARS (Bs. 2.000,00) cada una, pagaderas dentro de los primeros cinco días de cada mes hasta la cancelación total y definitiva de la suma convenida a pagar. Es expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de las convenidas en pagar en este acto, dará derecho a la parte demandante a considerar la obligación como de plazo vencido y en caso de ejecución, la misma se hará mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y la designación de un solo perito avaluador designado por el Tribunal de la causa.” En este estado presente el actor Abogado HUMBERTO AÑEZ DUARTE, actuando con el carácter acreditado en actas y plenamente identificado en las mismas, expuso: “Acepto el ofrecimiento de pago que en este acto me hace la demandada de autos, en los términos y condiciones antes señalados. Así mismo, solicito al Tribunal se sirva impartir su aprobación al presente convenimiento pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día veinticuatro (24) de marzo de 2011.
2. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho