República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03047.-
Motivo: DESALOJO.-
Demandante: NERIO RAFAEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.369.042 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado de la parte demandante: CARLOS AZUAJE ROSALES y NILSE MOLINA, venezolanos, abogados en el ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.630 y N° 61.141, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: BALTAZAR JOSÉ GIL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.793.365 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO instaurara el ciudadano NERIO RAFAEL RUBIO contra la ciudadana BALTAZAR JOSÉ GIL FARIAS.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho, ciudadanos Carlos Azuaje Rosales y Nilse Molina, anteriormente identificados, en esa misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho, se declara inhibida en la presente causa, por cuanto el Abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Azuaje Rosales, tiene parentesco de consanguinidad con dicha secretaria, en primer grado en línea colateral, según lo establecido en el Artículo 82 en su numeral 1° , 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en la misma fecha se nombra como Secretario Accidental al ciudadano Robinsón Roldan Bracho, para tales efectos.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, se libraron los correspondientes recaudos de citación al demandado de autos, y en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó a las actas los respectivos recaudos de citación.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día quince (15) de Diciembre de 2009, donde se libraron los correspondientes recaudos de citación al demandado de autos, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
Secretario Temporal
Robinsón Roldan Bracho
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario Temporal,
Robinsón Roldan Bracho
El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadano, Robinsón Roldan Bracho, hace constar: Que la copia que antecede es fiel y exacta de la Sentencia de Perención dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, que corre inserta al Expediente signado bajo el No. 03047 contentivo Desalojo incoado por el ciudadano Nerio Rubio contra el ciudadano Baltazar Gil Faria, con las cuales se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).-
El Secretario Temporal,
- Robinsón Roldan Bracho
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