Exp. 02981
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
Demandante: ALEJANDRO EFRAIN GUILLÉN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.705 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ARISTALCO SOLANO, LESBIA MESA CARRIZO y MARIA G. URRIBARRI VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N 26.795, 16.432 y 25.306, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inicialmente inscrita en el Registro de comercio que se llevaba por la Secretaría del juzgado Primero de primera instancia en lo Civil y mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 53, libro 42, Tomo 42, Tomo Primero de fecha 06 de Noviembre del año 1956 Tomo 1º, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados judiciales de la parte demandada GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, en el orden indicado y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02981, que en fecha 29 de septiembre de 2009 este Tribunal le dio el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento oral) incoara el ciudadano ALEJANDRO GUILLÉN SUÁREZ contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 30 de septiembre de 2009 se libraron los recaudos de citación y en fecha 10 de Noviembre del aludido año 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó los correspondientes recaudos de citación con su respectiva exposición y el 19 de Noviembre 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia la citación por Correo Certificado con acuse de recibo de conformidad con el Artículo 219 del código de procedimiento civil, siendo proveído por este Juzgado en fecha (20-11-2009), dejándose constancia en actas el cumplimiento de dicha actividad procesal el día 19 de Octubre de 2010.-
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el profesional del derecho GABRIEL IRWIN, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, se presentó en estados y consignó su escrito de contestación a la demandada, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal fijó el Cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 24 de Noviembre de 2010, donde asistieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.
Luego, mediante auto de fecha 25 de Noviembre del año 2010, el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.-
Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo.-
En fecha 15 de febrero de 2011 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, la cual fue suspendida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, para el día 16 de marzo de 2011.
Seguidamente, ese día (16 de marzo de 2011), siendo las 9:30 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° (04), los Profesionales del Derecho ARISTALCO SOLANO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y GABRIEL LEONARDO IRWIN, suficientemente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y siendo que el apoderado actor hizo su intervención formulando sus alegatos, afirmando: “Que desde el año 2004 su representado inició contrato de seguro con la demandada de autos C.A. OCCIDENTAL DE SEGUROS, y que se dieron varias prórrogas hasta el año 2008, cuando ocurrió el siniestro de robo de vehículo a mano armada, y la empresa aseguradora le comenzó a exigir una serie de recaudos, y una vez cumplidos estos, la Aseguradora se negó a cumplir con su obligación, que el demandante no puedo hacer el reclamo respectivo a tiempo porque se encontraba hospitalizado en una institución hospitalaria, invocó sentencia de la Sala de Casación Civil del mes de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y reclamó el derecho de restitución de su derecho al actor y que la empresa demandada obró de mala fe. En relación al contrato”.- Presente el Apoderado Judicial de la parte demandada prenombrado, expone: “Hizo oposición al hecho de que el demandante estuviera impedido por causas médicas a formular la denuncia por ante el C.IC.P.C., y solicitó al Tribunal que se desestimara tal alegato; que el contrato de seguros es bilateral y consensual; que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales, contravino que el 171 del FUNSAZ, sea un órgano de Seguridad del Estado, que no tiene las facultades del C.I.C.P.C.; que las 24 horas para interponer la respectiva denuncia no era un capricho, si no que lo impone la Superintendecia de Seguros, a los fines de minimizar los daños”.- Seguidamente, el Tribunal instó a las partes a que señalaran las pruebas a ser evacuadas, siendo ratificadas por ambos Apoderados Judiciales, las que constan en las actas procesales. El ciudadano Juez, concede a las partes cinco minutos para hacer sus conclusiones, sabido que, el apoderado actor, hizo referencia a varias disposiciones legales contenidas en el Decreto con Fuerza de Leydel Contrato de Seguro. Igualmente, el apoderado de la parte demandada: “Que el C.I.C.P.C. es el órgano facultado para recuperar el vehículo, solicitó que la solución del asunto sea por medio del concepto mercantil de seguro, alegó que la carta de rechazo se debió a que e tipo no era el propietario del vehículo y afirmó que por el incumplimiento en el que incurrió el actor, el seguro se niega a cancelar.”
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento oral) incoara el ciudadano ALEJANDRO EFRAIN GUILLÉN SUÁREZ, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 25 de agosto de 2008, fue objeto de un robo, cuando personas desconocidas portando arma de fuego lo despojaron del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA N° 8XDZE16N958A31831, SERIAL DEL MOTOR: 5ª31.831, MARCA: FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO: ECO SPORT WAGON, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, que dicha propiedad deviene del certificado de registro de vehículo Nº 27658016, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 01 de octubre de 2008, avocándose a presentar la denuncia respectiva por ante las autoridades competentes, Policía Regional de Maracaibo, Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según constancia que anexa marcadas “B”, “C” y “D”.-
Afirma la parte actora que para el momento del siniestro tenía contratada y en plena vigencia una Póliza de Seguros, Casco Cobertura Amplia, con la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificada dicha póliza con el Nº 32-1048952, emitida el 07 de diciembre de 2004, renovada en los años 2005, 2006 y 2007 y emitido un incremento de suma asegurada en fecha 16 de Junio de 2008 al 07 de diciembre de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES (Bs.- 46.005) y aumentada automáticamente la suma asegurada a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.- 61.605,00), según recibo Nº 5600439, que acompaña marcado con la letra “E”.
Alegó que realizó la declaración del siniestro correspondiente ante las Oficinas de la Aseguradora, la cual fue tramitada diligentemente, ya que en fecha 26 de septiembre de 2008, la aseguradora se ofreció voluntariamente para que tramitara ante las autoridades de Tránsito Terrestre, el Certificado de Registro de Vehículo, único requisito faltante para que se le indemnizara su caso, conforme a comunicación de esa misma fecha (26-09-2008) y que consigna marcada “F” en referencia al contenido de su literatura, que considera un texto sin desperdicio alguno, pues, esta carta o comunicación sólo se debía de cumplir un requisito para materializar la indemnización (el certificado del título de vehículo) y que dicho certificado de vehículo le fue expedido el 01 de Octubre de 2008, gracias a la carta de la aseguradora.-
Alega que una vez obtenido el aludido certificado, trató de entregar dicho documento al T.S.U. ERWIN BERMUDEZ, quien se negó a recibirlo, y que como consecuencia de ello, hizo contacto con el Corredor de seguros, quien le informó que el siniestro había sido rechazado por la aseguradora el día 30 de septiembre de 2008, (un día antes de obtener el certificado), y (dos días hábiles después de haberle entregado la carta que consignó marcada con la letra “F”), consignando marcada con la letra “G” la carta de rechazo de fecha 30 de septiembre de 2008, que contiene el motivo del rechazo, esto es, sobre la base de lo previsto en la Cláusula 4, Literal “E” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres y a su vez, consignó constancia médica emitida por el Hospital General del Sur, expedida por la Dra. Rania Aboul Hossan Said, marcada con la letra “H”.-
Por lo expuesto, demanda a la C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL para que pague la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÌVARES (Bs.- 61.605,00), más la correspondiente corrección monetaria, conforme a ley.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, formuló los siguientes alegatos:
.- Rechazó la proposición libelar tanto en sus hechos como en el derecho de forma íntegra.
.- Reconoció que el actor es el tomador de la póliza de automóvil Nº 1048952, para asegurar el vehículo (ya identificado) y que es falso que su representada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, haya incumplido el contrato y que es el actor que se encuentra en dicho incumplimiento dado a sus propias confesiones a saber:
.- Que el actor formuló la denuncia por ante el C.I.C.P.C. en fecha 27 de Agosto de 2008 a las 5:30 p.m. y que es evidente que transcurrieron más de las veinticuatro (24) horas establecidas en la Cláusula 4, Literal “E” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil y que la confesión, es una declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ella y favorable para la otra parte.-
.- Reconoció que el actor interpuso la denuncia ante el FUNSAZ 171 y que la misma carece de atributos legales que la calificaría como “COMPETENTE”, por cuanto la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece en su Artículo 16, “… Que la actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el fiscal del ministerio público o por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal…”, por lo tanto, señala el actor que es este Cuerpo de investigación el encargado de investigar la actividad criminal, como lo es el robo de vehículo.-
.- Que es por ello, que su representada, en estricta sujeción al contrato que la vincula con el demandante, procedió a rechazar el siniestro y por lo tanto, solicitó sea declarada sin lugar la proposición litigiosa formulada por el actor.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
Original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre N° 8XDZE16N958A31831-1-2, de fecha 01 de Octubre de 2008, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en la certeza del carácter de propietario del vehículo supra identificado para con el ciudadano ALEJANDRO EFRAÍN GUILLÉN SUÁREZ y como documento público administrativo no impugnado y desconocido por la parte demandada.- Así se establece.-
Constancias de Denuncias del hecho criminoso (robo a mano armada) del vehículo propiedad del actor por ante los siguientes Órganos de Seguridad del Estado, Región Zuliana: a).- Gobernación del estado Zulia, Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171), fecha de la denuncia 26-08-2008, hora de la denuncia 00: 22 horas, b).- Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), fecha de la denuncia 27-08-2008, hora de la denuncia 05:30 p.m. y c).- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 71 Zulia, fechada 08 de septiembre 2008, y que este Tribunal, les atribuye valor probatorio como documentos públicos administrativos no impugnados y desconocidos por el adversario y derivado de los organismos del cual emanan.- Así se declara.-
Cuadro Póliza - Recibo suscrito por las partes en su vinculación contractual, y que las partes reconocieron en el iter procesal, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley.- Así se determina.-
Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2008, emitida por C.A DE LA OCCIDENTAL DE SEGUROS para con el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual no fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley al contenido de su literatura.- Así se declara.-
Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008, dirigida por la parte demandada a la parte actora, donde le participa la no procedencia del pago del siniestro y que este Tribunal, aprecia y valora por haber sido reconocida por las partes en el iter procesal y conforme a Ley.- Así se decide.-
Constancia médica expedida por el Hospital General del Sur Dr.- Pedro Iturbe, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, que refleja que el demandante de autos estuvo recluido en dicha Institución del 25-08-2008 hasta el 26-08-2008, constancia esta, que constituye un documento de carácter administrativo emanado de una Institución Pública y firmado por funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y como documento público administrativo no impugnado y desconocido por la parte demandada - Así se declara.-
Ahora bien, conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención, a que las partes en modo alguno desconocieron, impugnaron o tacharon de falso las documentales consignadas, por el contrario, las reconocieron como tales, razón por la cual, este Operador de Justicia, le atribuye pleno valor probatorio a los documentos antes señalados, en sus modalidades de privados, públicos y de carácter administrativo, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.364 y 1371 de la Ley Sustantiva Civil. Así se decide.-
.- Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante RATIFICÓ todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda y de los cuales ya este Tribunal emitió pronunciamiento, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal.- Así se establece.-
Promovió, la parte actora, la Prueba de Exhibición de Documento, en relación al Condicionado General y Particular (Póliza de Automóvil Nº 32-1048952) de fecha 07-12-2004, prueba esta que se evacuó en fecha 31 de enero de 2011, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley y al contenido de la literatura del documento exhibido .- Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, consignó Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil, que contiene los deberes y obligaciones para con las partes contratantes y en razón de que no fue desconocida y mucho menos impugnada por la parte demandante, este Tribunal, le atribuye valor probatorio en su vinculación contractual y al contenido de su literatura conforme a Ley.- Así se declara.-
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro, esto es, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 61.605,00) y, ello en virtud, que el mismo, fue despojado del vehículo de su propiedad por robo a mano armada. Así mismo, afirma que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL para la procedencia de tal pago, entre tanto que, la parte demandada en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, le participa al tomador de la póliza, la no procedencia del pago del siniestro por ser el actor quien incumplió con sus obligaciones o deberes.-
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Leyo en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.
Ahora bien, la parte demandada se excepciona de su obligación de honrar el siniestro acaecido, en fundamento a que el actor formuló su denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día 27 de agosto de 2008, a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30p.m.), pasadas como fueron las veinticuatro (24) horas QUE SEÑALA LA CLÁUSULA 4, LITERAL “E”, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, en el sentido de que la denuncia ha debido hacerse ante las autoridades competentes y, que la única autoridad competente, conforme al Artículo 16 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo es, el C.I.C.P.C., quien es el encargado de INVESTIGAR LA ACTIVIDAD CRIMINAL, POR LO TANTO, LA DENUNCIA QUE FORMULÓ EL ACTOR por ante Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ)- 171, (Gobernación del Estado Zulia) carece de los atributos de Ley.
De tal manera, todos los Órganos de Seguridad del Estado venezolano, Nacionales, Estatales y Municipales e inclusive Judiciales, por mandato constitucional y legal están en la obligación de recibir todas aquellas denuncias que comporten hechos criminosos, una cosa es recibir la denuncia y otra cosa es que dicha denuncia sea investigada y procesada por el ente o Cuerpo de Seguridad al cual se presenta la misma, allí es donde deriva la competencia para procesar e investigar el hecho denunciado, todo depende del hecho de que se trate. Etimológicamente, denunciar, no es lo mismo que investigar, y no limitando el Condicionado de la Póliza, la autoridad ante el cual se deba acudir en el momento de un siniestro amparado por la misma, el asegurado la puede hacer ante cualquier Órgano de Seguridad del Estado, en el caso de autos se presenta la siguiente particularidad, que el asegurado o tomador de la póliza se vió imposibilitado de formular la denuncia en tiempo oportuno por ante uno de los Órganos de Seguridad del Estado y, ello, motivado a que se encontraba recluido en una Institución hospitalaria, por lo tanto, su estado de alteración e inquietud le impidió realizar la denuncia en tiempo oportuno, pero ello, no es óbice o mejor dicho resulta injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora, tal y como lo reseña la máxima de experiencia establecida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 03 de abril de 2003, que a la letra reza:
….Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide….
En el caso de autos, la parte actora como propietario y conductor del vehículo sintió los avatares de la delincuencia y para el momento del siniestro (robo a mano armada) se encontraba sometido a una situación de peligro, que lo condujo a un estado de angustia y perturbación; y consecuencialmente, no reaccionó en forma natural durante las horas siguientes del siniestro por encontrarse recluido en la Institución Hospitalaria antes señalada, esta máxima de experiencia es aplicable al caso de marras, porque el propietario y conductor del vehículo fue la víctima del hecho punible, es innegable que el actor tenía que esperar que se le reestableciera su estado de perturbación para acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Zulia para presentar la denuncia respectiva por el delito de robo mano armada, esta situación motivó a que la denuncia fuera interpuesta por el actor, fuera de las 24 horas establecidas en el Condicionado de la Póliza; ello, aunado a que en la CLÁUSULA QUINTA (5ta) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, se señala en su literal “J”, que: ...Seguros La Occidental quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, esto es, la Cláusula Cuarta (4ta), literal “e”, A MENOS QUE EL INCUMPLIMIENTO SE DEBA A CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A ÉL, es decir, al Asegurado o Tomador de la póliza y de igual tenor es el contenido de la Cláusula Cuarta (4ta), Numeral Cinco (5) de las Condiciones Generales de la Póliza, por lo tanto, no es procedente eximir a la empresa asegurada del pago del siniestro bajo argumento de que la denuncia del siniestro se produjo fuera de las 24 horas. Así se decide.
En consecuencia, el asegurado si cumplió con su obligación ante el órgano competente en la primera oportunidad en la cual le fue reestablecido su estado de perturbación, por lo que, este Operador de Justicia en libre convicción y conforme a la sana crítica, determina que, habiendo cumplido el demandante con sus obligaciones, ha debido la demandada honrar su compromiso de indemnizar el siniestro, con lo cual, la Aseguradora violentó las aludidas cláusulas contractuales, así como también violentó el Numeral 2° del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, incurriendo en retardo y elusión, violentando el Artículo 267 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así se determina.-
Por ello, se dice, con sobrada razón, que: En el rastreo de la heurística procesal y su semiótica, conformante de su estructura como piedra angular del proceso, tanto para su perfeccionamiento, validez formal y modo de realizarse, se observan ciertos aspectos jurídicos que nos conducen a una misma realidad procesal y, esa realidad procesal se encuentra inmersa en los dispositivos legales antes señalados y, en especial en los Principios de Interpretación al cual se alude en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y en especial, de las documentales que corren agregadas a las actas y que fueron convalidadas por ambas partes y que este Tribunal las apreció y valoró en todo su extensión. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano ALEJANDRO EFRAIN GUILLÉN SUÁREZ en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (BS.- 61.605,00) suma ésta reclamada en el libelo de la demanda, así mismo, mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo correspondiente o en su defecto se determinará por la respectiva experticia complementaria del fallo
TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm).
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
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