Exp. 03458
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arrendamiento).
Demandante: MARÍA AUXILIADORA ALMARZA DE COLACCICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.824.225, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte actora: ANTONIO JOSÉ OLIVARES FERNÁNDEZ y ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.767.699 y V-5.945.225, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.279 y 31.199, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: EFRAÍN ANTONIO ACHKAR ACLAN y MARÍA JOSÉ SANZ ASKUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.974.938 y V-9.933.490, respectivamente, igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: ESPERANZA CECILIA PÉREZ BRAVO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.950 y de este domicilio al igual que los anteriores.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03458 que este Juzgado, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los demandados, ciudadanos EFRAÍN ANTONIO ACHKAR ACLAN y MARÍA JOSÉ SANZ ASKUR DELGADO, antes identificados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después del último de los citados y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Seguidamente, en fecha doce (12) enero de dos mil once (2011), previo diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se libraron los recaudos citatorios respectivos a los codemandados de autos, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios para ello.
Librado como fue el despacho comisorio relacionado con la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero del año que discurre, se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de marzo de este año, en el inmueble constituido por seis (6) locales comerciales distinguidos con los Nos. 1, 3, 4, 5, 6 y 7, situados en en la Avenida 2 (El Milagro), Milagro Norte Nº 20A-05, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó a los accionados, ciudadanos EFRAÍN ANTONIO ACHKAR ACLAN y MARÍA JOSÉ SANZ ASKUR DELGADO, tanto del juicio como de la medida decretada en su contra, a los fines de practicar la medida provisoria decretada por este órgano jurisdiccional, y en el referido acto las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:
“(…) Las partes intervinientes en el presente acto (…), hemos llegado al presente acuerdo: PRIMERO: Los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) cada uno que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), serán pagados en el término de Noventa (90) días continuos contados a partir de le la fecha cierta de la presente acta, el referido pago se hará efectivo el día tres (03) de junio de 2011, el incumplimiento del presente pago dará derecho al arrendador a solicitar el cumplimiento forzoso del mismo y la resolución inmediata del presente convenio. SEGUNDO: Se ha convenido que los arrendatarios harán entrega material del inmueble objeto de litio (…) en las mimas condiciones que lo recibieron y que se encuentran establecidas en el contrato de arrendamiento (…) libre d personas y de objetos personales a la parte actora (…) o a la persona que ella designe, el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL 2012, sin que exista prorroga alguna (…). TERCERO: En relación a los cánones futuros que se generan a partir de la presente fecha, los mismos serán cancelados los primeros diez (10) días de cada mes (…). Las partes convienen (…) que la falta de pago de una de las mensualidades establecidas dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente convenio. CUARTO: Ambas partes solicitan al tribunal de la causa homologue el presente convenio y le imparta carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo convenido (…)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, el Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrada y, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
2) Se suspende la medida de secuestro preventivo decretada por este órgano jurisdiccional el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) y practicada por el comisionado en la fecha antes mencionada.
3) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
El…
…Secretario Temp.,
Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
El Secretario Temp.,
Róbinson Roldán Bracho
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