Exp.- 03443

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre del año 2010, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos ZAIDA COROMOTO HILDALGO ALONZO y RANSES JOSÉ SIMANCAS MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.446.717 y V-7.801.963, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS URDANETA MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.962 y de igual domicilio; alegando que en fecha dieciocho (18) de agosto de 1984 contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 103 con Calle 76, N° 101A-103, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifestaron igualmente, la vida en común se interrumpió en el año 2005, y han permanecido separados de hecho, es decir, por más de cinco (05) años, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó lo que esperaban por lo que se produjo una ruptura prolongada de la misma.
Además, alegaron que de la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres MARBELIS DEL CARMEN SIMANCAS HIDALGO y MAYERLIN MARÍA SIMANCAS HIDALGO, venezolanas, mayores de edad; y que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistente.
Por último, solicitaron al Tribunal se sirva decretar el DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El día ocho (08) de diciembre de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia el día veinticuatro (24) de febrero del presente año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se presentó en estrados la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2010-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2010, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el año 2005, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos ZAIDA COROMOTO HILDALGO ALONZO y RANSES JOSÉ SIMANCAS MELÉNDEZ.

SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ZAIDA COROMOTO HILDALGO ALONZO y RANSES JOSÉ SIMANCAS MELÉNDEZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de 1984, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 158 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, El Secretario Temporal,

Abog. Iván Pérez Padilla. Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho