Exp. 3529
02158
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZUMAQUE, S.A., por intermedio de su Apoderado Judicial HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792 contra la sociedad mercantil COMERCIAL MARTINS, C.A. en su carácter de Arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadana MARÍA EMILIA MARTINS DE PARRA, désele entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:
Luego de analizar el contenido de la Cláusula Tercera del contrato bajo análisis, que establece lo siguiente:

La vigencia de este contrato es de Un (1) año, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente instrumento, prorrogable por período igual, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra, su intención de no prorrogarlo con TREINTA (30) días de antelación a la fecha de expiración del presente contrato; quedando expresamente entendido que dado el caso en que se prorrogue el presente contrato de arrendamiento , por un (1) año más, quedarán vigentes todas y cada una de las cláusulas del presente contrato, a excepción de la referente a la cuantía del canon de arrendamiento, la cual deberá ser modificada previo acuerdo entre ambas partes, condición ésta que deberá verificarse para que proceda su prórroga.
En tal sentido, es preciso señalar que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.
En este caso concreto, la parte accionante incoa la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuando es bien sabido, que este tipo de acción sólo procede cuando el contrato es a tiempo determinado, donde se pretende resolver el contrato y la consecuente entrega del inmueble, por incumplimiento en algunas de las cláusulas del contrato, y en el caso de marras, las partes pactaron que la duración del contrato sería por un (1) año, que comenzó el día 26 de marzo de 2001 hasta el 26 de marzo de 2002, que se podía prorrogar por período igual, salvo que alguna de las parte manifestara a la otra con treinta (30) días de antelación su deseo de no prorrogar, y como quiera que no existe constancia en actas de la voluntad de las partes de no prorrogar el contrato y el mismo se prorrogó por otro año, es decir, desde el 26 de marzo de 2002 al 26 de marzo de 2003, y habiendo permanecido la Arrendataria en el inmueble objeto del litigio, indudablemente, que EL MISMO SE TRANFORMÓ A TIEMPO INDETERMINADO, por ello, se concluye, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de Contratos a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO, prevista y sancionada en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cualquiera de sus causales, y no la Resolución que solo es factible en los contratos a tiempo determinado. No obstante, que el procedimiento a seguir en uno u otro caso, es decir, resolución o desalojo, lo es el establecido en la referida ley especial, que remite al Juicio breve independientemente de la cuantía. Así se declara.-
En base a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152°de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte y ocho minutos de la mañana (11:28 a.m.)
El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho